REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008063
ASUNTO : OP01-P-2009-008063
RESOLUCION REVISIÓN DE MEDIDA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

TRIBUNAL DE JUICIO No. 1: Del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por:
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez en funciones de Juez de Juicio No. 01, de éste Circuito Judicial Penal.
SECRETARIO: Abg. LUIGGY DIAZ DIAZ.
ACUSADOS: JESUS RAFAEL MILLAN VILARROEL, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-07-1987, titular de la cedula de identidad Nº V-17.655.546, de estado civil soltero de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Valle Verde, Bloque Nº 02 Apartamento 002 Municipio García, JHONDER JOSE TOVAR RIVAS, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 10-06-1987, titular de la cedula de identidad Nº V-18.905.235, de estado civil soltero de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en la Guardia detrás del estadio Deportivo casa s/n Municipio Díaz, EMILIO RAMON GUTIERREZ VALDERREY, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 07-01-1980, titular de la cedula de identidad Nº V-15.896.205, de estado civil soltero de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Sector Los Cocos, por la playa, casa S/n numero municipio Mariño de este estado; IAM JOSE ESTRADA CORTEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 10-03-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.931.511, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en San Juan Bautista, Sector los Fermines, Municipio García de este Estado; JHONATAN LUIS MARCANO ZABALA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 29-07-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.931.659, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en Casa S/N, Valle Verde, Bloque N°02, Apartamento 002, Municipio García de este Estado; ROBERTO ANDRES SALAZAR PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, nacido en fecha 03-08-1977, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en Valle Verde, Bloque N°36, al lado de la posada Willy, Municipio García de este Estado.

DELITO: COMPLICIDAD EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 84 Numeral 3° del Código Penal Vigente.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. EFRAIN MORENO.

Vista la solicitud de la defensa de los acusados , este Tribunal revisadas las anteriores actuaciones, evidencia que en fecha 15-10-2009, fue Decretada e impuesta a los acusados IAM JOSE ESTRADA CORTEZ, JHONATAN LUIS MARCANO ZABALA, JESUS RAFAEL MILLAN VILARROEL, JHONDER JOSE TOVAR RIVAS, y EMILIO RAMON GUTIERREZ VALDERREY, la Medida Cautelar prevista en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en Privación de Libertad, teniendo como sitio de reclusión la Comisaría de la Asunción, de la INEPOL, cursante a los folios 31 al 40 de la primera pieza; asimismo consta en autos que la Acusación en contra de los prenombrados acusados fue presentada por la representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en fecha 29-11-2009, habiendo sido presentada en tiempo hábil, la misma corre inserta a los folios 104 al 135 de la primera pieza; Asimismo consta en autos que en fecha 18-10-2009, se realizo la Audiencia de Presentación del acusado ROBERTO ANDRES SALAZAR PEÑA, en la cual el Tribunal de Control N°01, le Decretó e impuso la Medida Cautelar Privativa de Libertad conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3°, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta a los folios 288 al 291de la Segunda Pieza, consta en las actuaciones del presente asunto que la misma representación Fiscal del Ministerio Público presentó en fecha 12-12-2009, escrito de Acusación en contra del acusado cursante al folio 315 al 345 de esta misma segunda pieza. Asimismo consta en autos que la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 25-05-2010 realizada a todos los acusados , por el Tribunal de Control N°02, en la cual a pedimento de la defensa reviso la Medida Cautelar Decretada e impuesta a los acusados, consistente en Privación de Libertad y consideró que no habian variado las circunstancias que habían ameritado la misma por lo cual , Mantuvo la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por considerar que los acusados por su condición de funcionarios podría ser obstáculo para la investigación, Declarándose Sin Lugar la petición de Revisión de Medida, solicitada por la defensa. Ahora bien, Es de señalar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica que la libertad personal es inviolable, en consecuencia:

“...1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...”

De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9, reafirma el mencionado principio constitucional de libertad al señalar:
“…Las Disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 744 del 18 de diciembre de 2007, sobre las medidas de coerción personal, señaló lo siguiente:
“…el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
(…)
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…”.


Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el Juzgador de Control constata que están dados los extremos para determinar la flagrancia, siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público lo solicite, decretará la aplicación del Procedimiento Abreviado y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, para que éste convoque directamente al juicio oral y público a celebrarse dentro de los diez a quince días siguientes, en cuyo caso el Fiscal del Ministerio Público y la víctima presentarán directamente la acusación en la propia audiencia del Juicio Oral y Público y en adelante se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario. Pero, si por el contrario, se considera que no se cumplen los requisitos necesarios para calificar el delito flagrante, se ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en acta que levantará a tal fin. Es de observar, que en este caso, se ordenó proseguir el presente Procedimiento por la vía ORDINARIA.-

Sostiene la doctrina Venezolana que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procésales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se considera formas procésales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.

Se considera que las partes o sujetos procésales, deben tener presente las disposiciones legales o constitucionales establecidas en los preceptos 2, 257 y 334 de la Constitución Nacional que no es otra cosa que la Justicia que propugna valores superiores como la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y el respeto a los derechos humanos, la ética y el pluralismo político que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia por ello estamos obligados a asegurar la integridad de la misma.
Es de notar, que todo imputado debe tener acceso a la prueba y disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa, para así no colidir con lo preceptuado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De ahí que, por razones de seguridad jurídica y como quiera que no se ha prescindido de una norma esencial del procedimiento, toda vez que, lo esencial es la existencia de las condiciones que legitiman la detención; aunado que aparece consignado el acto conclusivo (acusación), en contra de los imputados IAM JOSE ESTRADA CORTEZ, JHONDER JOSE TOVAR RIVAS, JONATHAN LUIS MARCANO ZABALA, JESUS RAFAEL MILLAN VILLARROEL y EMILIO RAMON GUTIERREZ VALDERRY Y ROBERTO ANDRES SALAZAR PEÑA; por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 84 Numeral 3° del Código Penal Vigente; ahora bien, tal como lo establece nuestra Carta Magna, que los principios establecidos por la ley, lo que persiguen, es el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia que conforman la seguridad jurídica; por ello, el quebrantamiento de la forma procedimental implica la violación de la regla legal que la establece, pero en un defecto de actividad lo más importante no es la causa del error: La violación de una regla procesal si no su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa. Al no existir la violación al sagrado derecho de la defensa, por cuanto el procedimiento no prevé formula rígidas si no que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso, así como a los sentenciadores procurar la estabilidad de los Juicios evitando o corrigiendo las pautas que pudieran producirse; se considera que, lo que se busca, es que EL ACTO ALCANCE EL FIN; razón por la cual, a los fines de asegurar el resultado del proceso o que no se vea frustrado y que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y en atención a lo previsto en el artículo 13, la finalidad del proceso, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos IAM JOSE ESTRADA CORTEZ, JHONDER JOSE TOVAR RIVAS, JONATHAN LUIS MARCANO ZABALA, JESUS RAFAEL MILLAN VILLARROEL y EMILIO RAMON GUTIERREZ VALDERRY Y ROBERTO ANDRES SALAZAR PEÑA; a quien se le sigue Asunto N° 0P01-P-2009-008063, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 84 Numeral 3° del Código Penal Vigente. ASI SE DECIDE.-
DECISION
POR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A FAVOR a los ciudadanos IAM JOSE ESTRADA CORTEZ, JHONDER JOSE TOVAR RIVAS, JONATHAN LUIS MARCANO ZABALA, JESUS RAFAEL MILLAN VILLARROEL y EMILIO RAMON GUTIERREZ VALDERRY Y ROBERTO ANDRES SALAZAR PEÑA; a quien se le sigue Asunto N° 0P01-P-2009-008063, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 84 Numeral 3° del Código Penal Vigente y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos antes mencionados, a los fines de asegurar el resultado del proceso o que no se vea frustrado y que la detención provisional se justifica como una medida imprescindible para asegurar el resultado, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho típico sancionado con pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Todo de conformidad con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Ordena librar las Boletas correspondientes. Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dra. LISSELOTTE GTOMEZ URDANETA.
EL SECRETARIO

Ab. LUIGGY DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Ab. LUIGGY DIAZ