REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OJ01-P-2002-000165
ASUNTO : OJ01-P-2002-000165

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: ARTURO JOSE VASQUEZ, quien es Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 15-12-75, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.625.321, residenciado en la Calle Los Restos, casa sin número de color azul cerca de la Policía, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. LUIS FUENTES, Defensor Público Penal de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ESTHER ALFONZO, Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público.

DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 77 numeral 5 todos del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Especial realizada en fecha 04 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano ARTURO JOSE VASQUEZ, por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que fuera decretada a su favor en fecha 06 de abril de 2009. Verificado el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, este tribunal procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, y siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Quedó establecido que en fecha 27 de octubre de 1996, el ciudadano ARTURO JOSE VASQUEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, ya que éste se introdujo al Local Almacenadota Caracas, por el techo de la misma, siendo esta una vía distinta para ingresar comúnmente, tratando de sustraer mercancía seca del referido almacén.

Fueron suficientes elementos de convicción para que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, llegara a la afirmación de que la conducta desplegada por el ciudadano ARTURO JOSE VASQUEZ, es configurativa del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 77 numeral 5 todos del Código Penal.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del ASUNTO Nº OJ01-P-2002-000165, se hacen de inmediato las siguientes observaciones:

Que en fecha 17 de julio de 1997, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dr. Efraín Moreno Negrín, presentó su acto conclusivo, consistente en ACUSACIÓN en contra del ciudadano ARTURO JOSE VASQUEZ, por cuanto considera que la conducta desplegada por el referido ciudadano, configura el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 77 numeral 5 todos del Código Penal, por darse los elementos exigidos por el legislador, así como, del resultado de la minuciosa investigación realizada por el Ministerio Público. Con motivo de la acusación Fiscal, el Tribunal de Control fija de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia Preliminar.

Que en la fecha fijada para llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, la Dra. Iris Fabiola Rávago Cooz, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano ARTURO JOSE VASQUEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en relación con los artículos 80 y 77 numeral 5 todos del Código Penal, realizando una corrección material del escrito acusatorio ya que desde el acto de imputación al ciudadano acusado se le imputo el delito de Posesión más no el de Distribución; procediendo el tribunal una vez cumplidos con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, procedió a otorgándose la palabra a la defensa, quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido el mismo quiere acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 ejusdem, decretando el Juez de Control LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ARTURO JOSE VASQUEZ, por el plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, con sus respectivas condiciones.

Ahora bien, a los efectos de decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en autos al folio 286 de la presente causa, oficio Nº UTNE-0372-09, de fecha 15 de abril de 2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan a este despacho que fue designado como delegado de prueba a la Dra. Francis Quintana, para supervisar al ciudadano ARTURO JOSE VASQUEZ.

Que consta en autos al folio 288 de la presente causa, oficio Nº UTNE.-0287-10 de fecha 22 de abril de 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual informan que el ciudadano ARTURO JOSE VASQUEZ, cumplió de manera positiva las condiciones e indicaciones señaladas por el Tribunal.

En este sentido la Ley Adjetiva Penal establece:
Artículo 48: “Son causa de extinción de la acción penal:
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva”.

Y como consecuencia de ello, el mismo Código establece:

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando:…

3.- Cuando la acción penal se ha extinguido…

En consecuencia, cumplidas total y cabalmente las obligaciones impuestas por este Tribunal al ciudadano ARTURO JOSE VASQUEZ, como se ha evidenciado de las actas, ha operando efectivamente, la extinción de la acción penal, por lo tanto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, como en efecto se decreta, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la extinción de la acción penal, motivado al cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, impuestas al ciudadano ARTURO JOSE VASQUEZ, ampliamente identificado en autos, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° ejusdem.
Regístrese, Díaricese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA SUAREZ











10:06 AM