REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005102
ASUNTO : OP01-P-2010-005102
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: AHMAD MOHAMED EL JOULANI, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-16.932.310, fecha de nacimiento 08/06/1984, de profesión u oficio vendedor, soltero, de 26 años de edad residenciado en sector Playa el ángel, Calle las Sardina con calle Anchoa, casa N° E-4, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y ABELARDO EZEQUIEL PAREDES ESPINOZA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-18.581.999, fecha de nacimiento 22/09/1988, soltero, estudiante, de 21 años de edad, residenciado en la calle Playa el Ángel, Calle el Corocoro, residenciado en el archipiélago, apartamento D-22, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. MARIA ELIZABETH GUTIERREZ, Defensor Privado.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBEL MORENO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.

DELITOS: FRAUDE EN VENTA, FRAUDE CONCERNIENTE A PRODUCCIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 336, 337 y 462 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, DR. OBEL MORENO, a favor de los ciudadanos AHMAD MOHAMED EL JOULANI y ABELARDO EZEQUIEL PAREDES ESPINOZA, ampliamente identificados en autos, debidamente asistidos por la DRA. MARIA ELIZABETH GUTIERREZ, Defensora Privada, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Dr. ERMILO DELLAN COTUA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y el Dr. OBEL JOSE MORENO, Fiscal Auxiliar, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día diez (10) de noviembre del presente año, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO SALAZAR MAURERA y a favor de los ciudadanos AHMAD MOHAMED EL JOULANI y ABELARDO EZEQUIEL PAREDES ESPINOZA, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que el día 29 de julio de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cumplimiento de orden de allanamiento se procede a tocar las puertas de un inmueble ubicado en calle Sucursal dos, sector Los Clavellinos, Pedregales, Municipio Marcano, siendo atendido por un ciudadano de nombre Richard Antonio Salazar Maurera, quien manifestó encontrarse en calidad de inquilino en la residencia de la referida dirección, por lo que en compañía de los testigos se procedió a revisar el inmueble localizándose en la sala de la vivienda, tres cajas de whisky Old Par Superior, contentiva de doce botellas cada una, dos cajas de Whisky 100 Pipers, una de ellas contentiva de doce botellas y otra contentiva de once botellas, dos cajas de Whisky Dumbar, contentiva de doce botellas cada una, dos cajas de Whisky Buchanas 18 años, contentivas de seis botellas cada una, una caja de cartón, con la inscripción Buchanan´s 12 años, contentiva en su interior de tres estuches vacíos con las inscripciones de Buchanan´s dieciocho años, dieciocho estuches de tres botellas de cartón, vacío, con la inscripción Buchanan´s 12 años, seis cajas de cartón vacías, para doce botellas con la inscripción Buchanan´s 12 años, cinco cajas de cartón vacías, para doce botellas con la inscripción Old Par Superior, una caja de cartón color blanco, con la inscripción Premium Spiritis, contentiva de siete botellas vacías, de Whisky Country Clud y cinco botellas vacías de Whisky Doughertys, dieciocho tapas plásticas para botellas de diferentes marcas, 23 tapas de metal del tipo aluminio, con la inscripción scotch Whisky, 21 válvulas plásticas para botellas de Whisky, 60 cobertor de tapas para botellas de Whisky, 71 aros de plásticos para botellas, 59 precintos para botellas de Whisky, además de esto debajo de la cama matrimonial, una caja de cartón y otra cantidad de botellas, tapas entre otras cosas; botellas unidas por una manguera la cual es con la finalidad de pasar un licor de menor valor a una botella de licor de mayor valor para su posterior venta y distribución. Asimismo, el ciudadano Richard Antonio Salazar Maurera informó que en el estacionamiento de Farmatodo unos ciudadanos quienes fueron identificados como AHMAD MOHAMED EL JOULANI y ABELARDO EZEQUIEL PAREDES ESPINOZA, en un vehículo de color gris, marca Honda, Modelo Fiat, le haría entrega de varias cajas de Whisky adulteradas, por lo que procede a trasladarse la comisión hasta el lugar antes mencionado, observando que efectivamente se encontraba en el lugar un vehículo con las mismas características aportadas, procediendo a darles la voz de alto, realizándose la revisión respectiva y encontrándose dentro de la maleta del vehículo 05 cajas de cartón, con la inscripción legible de Old Parr Superior, tres cajas de Gran Old Parr y 02 de Old Prr Superior, contentivas en su interior de 58 botellas de 0,75 litros, solicitándoles a los ciudadanos las facturas y origen de las mismas, manifestando estos que no poseían facturas y que ese era un whisky adulterado que le iban a regresar a un ciudadano de nombre RICHARD, quien se las había vendido.

Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para los ciudadanos AHMAD MOHAMED EL JOULANI y ABELARDO EZEQUIEL PAREDES ESPINOZA, de los delitos de FRAUDE EN VENTA, FRAUDE CONCERNIENTE A PRODUCCIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL, ESTAFA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 336, 337 y 462 del Código Penal y 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, al presentar el acto conclusivo correspondiente, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en lo siguiente:

“…luego analizadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, considera esta Representación Fiscal, que estamos frente a la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de FRAUDE EN VENTA, FRAUDE CONCERNIENTE A PRODUCCIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 336, 337 y 462 del Código Penal, pero no existen suficientes elementos de convicción para poderle atribuir el referido hecho punible a los ciudadanos imputados AHMAD MOHAMED EL JOULANI y ABELARDO EZEQUIEL PAREDES ESPINOZA.”

En virtud del anterior razonamiento, el Ministerio Público no pudiendo comprobar la existencia de elementos de convicción para acusar a los ciudadanos AHMAD MOHAMED EL JOULANI y ABELARDO EZEQUIEL PAREDES ESPINOZA, de la comisión de los delitos de FRAUDE EN VENTA, FRAUDE CONCERNIENTE A PRODUCCIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 336, 337 y 462 del Código Penal, solicita el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el sobreseimiento, como uno de los actos conclusivos de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por las cuales se hace necesario o inoficioso continuar con el proceso. El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En el presente caso, analizados todos los elementos y las circunstancias del hecho, se evidenció que los imputados solo fueron sorprendidos en su buena fe por el ciudadano Richard Antonio Salazar Maurera, quien les ofreció a menor precio Whisky de buena calidad, los cuales previamente había suplantado con Whiskys de menor calidad.

Esta juzgadora encuentra suficiente las argumentaciones expuestas por la Representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos AHMAD MOHAMED EL JOULANI y ABELARDO EZEQUIEL PAREDES ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de FRAUDE EN VENTA, FRAUDE CONCERNIENTE A PRODUCCIÓN INDUSTRIAL Y COMERCIAL y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 336, 337 y 462 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de la Medica cautelar Sustitutiva de libertad decretada a los ciudadanos AHMAD MOHAMED EL JOULANI y ABELARDO EZEQUIEL PAREDES ESPINOZA, en fecha 10 de noviembre de 2010, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Publíquese, diarícese y deje copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
Temporal

Abg. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,


Abg. LUISANA SUAREZ




10:34 AM