REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003647
ASUNTO : OP01-P-2010-003647

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: GILMIRO JOSE RIVERO MONTAÑO, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.339.591, fecha de nacimiento 02.09.85, de 25 años de edad residenciado en detrás de subestación eléctrica de Los Millanes, en el quinto rancho, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. LIL VARGAS, Defensora Pública Penal de este estado.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ESTHER ALFONZO, Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Quinta Encargada del Ministerio Público, Dra. ESTHER ALFONZO, en contra del acusado GILMIRO JOSE RIVERO MONTAÑO, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por la DRA. LIL VARGAS, Defensora Pública Penal de este estado, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

La ciudadana Dra. BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación en su oportunidad legal y la Dra. ESTHER ALFONZO, Fiscal Encargada, explanó escrito de acusación durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar que se realizó el día tres (03) de noviembre del presente año, en contra del ciudadano GILMIRO JOSE RIVERO MONTAÑO, en virtud de que el día 06 de junio de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana se encontraba la ciudadana MARIA JOSE VELASQUEZ LISTA, en su negocio MERCAL denominado “Virginia” de La Vecindad, vendiendo conjuntamente con la ciudadana JUANA MARCANO cuando llega un ciudadano de sexo masculino quien quedó identificado como GILMIRO JOSE RIVERO MONTAÑO, quien sacó una pistola grande y bajo amenaza de muerte les indicó que sacaran todo el dinero que tenía dándole a la ciudadana MARIA JOSE VELASQUEZ LISTA un golpe en la cabeza por lo que ésta le indicó a la ciudadana Juana Marcano que le diera el dinero y en virtud que el sujeto le volvió a golpear la cabeza con la pistola, Juana sacó el Koala donde estaba el dinero y se lo entregó. Posteriormente al imputado salió corriendo del negocio siendo aprehendido por las personas del lugar.

Los hechos narrados le merecieron a la Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar la presentación ante el Tribunal de Control, la imputación para el ciudadano GILMIRO JOSE RIVERO MONTAÑO del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, al presentar el acto conclusivo correspondiente, el Ministerio Público acusa al ciudadano GILMIRO JOSE RIVERO MONTAÑO, por los mismos tipo penales. En el acto de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Público ofreció los medios probatorios señalados en su escrito acusatorio. Elementos probatorios mediante los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano GILMIRO JOSE RIVERO MONTAÑO, es autor del hecho que se le imputa, toda vez que se apersonó al local comercial de la red Mercal denominado “ Virginia”, y con un arma de fuego conminó a la ciudadana MARIA VELASQUEZ, a entregar el dinero producto de la venta, y le propinó dos golpes en la cabeza, causándole una lesión de carácter leve, manifestándole la ciudadana Maria a su compañera que le entregara el dinero al sujeto, que huyo del sitio y fue capturado por los vecinos del sector.

El Tribunal en la misma audiencia pasó a imponer al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la defensa anuncia la disposición de su defendido de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste, previa imposición de sus derechos manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y acogerse al procedimiento especial previsto en el Artículo 376 de la Ley Adjetiva.

Siendo la oportunidad establecida en la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Admitió la acusación en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público. También se admitieron las pruebas ofrecidas por considerarlas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el ciudadano GILMIRO JOSE RIVERO MONTAÑO y por cuanto la competencia para decidir está atribuida por mandato expreso a este Tribunal de Control de conformidad con el Artículo 64, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez pasa a imponer la pena, con las rebajas aplicables al delito imputado, atendidas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

PENALIDAD

Los delitos imputados por el Ministerio Público al ciudadano GILMIRO JOSE RIVERO MONTAÑO, son el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. El artículo 458 del Código Penal, el cual tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Por cuanto el imputado GILMIRO JOSE RIVERO MONTAÑO, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 376 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal le hace la rebaja allí establecida, es decir, se deja en su límite mínimo, ya que se trata de uno de los delitos contra las personas, cuyo límite máximo excede de ocho (08) años, quedando la pena en principio a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, al aplicarle los artículos 74 ordinal 4 y 88 del Código Penal, queda la pena en un (01) y seis (06) meses de prisión, y aplicando el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, queda en nueve (09) meses de prisión. Para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, al aplicarle los artículos 74 ordinal 4, 88 y 89 del Código Penal, queda la pena en veintidós (22) días doce (12) horas de prisión, y aplicando el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, queda en quince (15) días de prisión. Ahora bien, se realiza la sumatoria de todas las penas, es decir, diez (10) años de prisión, por el delito de Robo Agravado, nueve (09) meses de prisión, por le delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y quince (15) días de prisión, por el delito de Lesiones Leves, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, pena que deberá cumplir en definitiva el ciudadano GILMIRO JOSE RIVERO MONTAÑO. También se aplicarán las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO Declara culpable al ciudadano GILMIRO JOSE RIVERO MONTAÑO, plenamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, más las accesorias de Ley.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de noviembre del año Dos mil diez(2010).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA,


Abg. LUISANA SUAREZ


















9:09 AM