REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Tres (03) de noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: OP02-L-2010-000127
PARTE ACTORA: Ciudadano AURELIO SIERRA SIERRA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nro. 24.090.100.
Apoderados de la Parte actora: Ciudadanos ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS y DANIEL DOTI ORLANDO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.475 y 73.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 79, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre del año1997.
Apoderada de la Parte Demandada: Ciudadana LOIDA MARCANO DE DIAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 15.290.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Se inicia el presente procedimiento incoado por el Ciudadano AURELIO SIERRA SIERRA, en fecha 15 de Marzo del 2010, asistido por la Abogada en ejercicio DELVALLE DAMELIS JIMENEZ DE MALDONADO, en contra de la Empresa Mercantil CIRSA CARIBE C.A; una vez recibida por el tribunal correspondiente, es admitida en fecha 18-03-2010, ordenándose la notificación de la parte demandada, verificándose el 05 de abril de 20-10-09, a los fines de llevar acabo la Audiencia Preliminar, la cuál se realizó en fecha 28 de Abril de 2010, prolongándose en cuatro (04) oportunidades, siendo su última prolongación para el día 16 de junio de 2010, dejando constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que no obstante haber personalmente tratado de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación, por lo que da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.- En fecha 02 de julio de 2010, este Tribunal le da entrada, y una vez recibido el expediente se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día Veintisiete (27) de Octubre del 2010. Este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro de la Sentencia definitiva en base a las siguientes consideraciones
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el accionante de autos que comenzó a laborar en forma personal, directa y subordinada el día dos (02) de Febrero del año dos mil tres (2003), para la sociedad mercantil CIRSA CARIBE, C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1997, anotada bajo el Nº 79, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre del año 1997, que se desempañaba como Técnico de iluminación, devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.536,14, es decir, la cantidad de Bs.51,20 diarios; que cumplía siempre con los principios de obediencia, fidelidad, respeto y honestidad para con su patrono; que el día 10 de diciembre de 2009 fue despedido verbalmente por el ciudadano Carlos Márquez, Jefe de Mantenimiento, que ese mismo día se trasladó a la sede administrativa de la empresa, ubicada en el Centro Comercial Galerías, Porlamar, donde fue atendido por la licenciada Nilsa Forte, Directora de Recursos Humanos, quien le corroboró lo notificado por el Jefe de Mantenimiento, es decir, que estaba despedido, sin considerar que debido al salario que devengaba y al cargo que ejercía en dicha empresa, estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, que extendió la inamovilidad laboral ya existente hasta el 31 de diciembre de 2007, mediante el cual se prorroga desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive; que en virtud de ello, no podía ser despedido, desmejorado, ni trasladado sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; Que encontrándose desempleado con una familia que mantener y siendo el único sostén de su hogar, en varias oportunidades se apersonó ante las oficinas administrativas de la empresa, para que le dieran la oportunidad de seguir trabajando en dicha empresa, pero siempre obtuvo una respuesta negativa y le ofrecieron el pago de sus prestaciones sociales, por lo que hallándose sin trabajo, sin dinero y próximo a las festividades navideñas, aceptó que le pagaran lo que la empresa consideró eran sus derechos laborales, cancelándole una suma de dinero inferior a la que en realidad le correspondía; que por todo lo antes expuesto decidió demandar formalmente a la sociedad mercantil CIRSA CARIBE, C.A, por diferencia de sus Prestaciones Sociales; Que los fundamentos de derecho que invoca se encuentran contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Convención Colectiva, celebrada por CIRSA CARIBE y el Sindicato Único de Trabajadores del Sector Juegos del Azar del estado Nueva Esparta, y todas las demás normas de carácter sustantivo o adjetivo que regulan la materia, procede a demandar los siguientes conceptos, Antigüedad 447 días, Bs. 16.028,33 más intereses Bs. 5.668,57, para un total de 21.696,90, restándole a esta cantidad los anticipos de prestaciones sociales de Bs. 9.305,00 y 7.776,72, quedando un saldo a su favor por este concepto de Bs. 4.615,18; vacaciones fraccionadas 2009-2010, Bs. 981,42; bono vacacional fraccionado 2009-2010, Bs. 853,41; indemnización por antigüedad, Bs. 9.238,18; indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 3.695,27; salarios retenidos, Bs. 383,63; bono nocturno retenido, Bs. 115,10; días de descanso laborados y no cancelados, Bs.345,54; costas procesales y honorarios profesionales de abogados, Bs. 6.068,23.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte la representación de la parte accionada manifiesta, que el accionante de autos comenzó a laborar el día 02 de febrero del año 2003, en calidad de técnico de iluminación, que devengó como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.536,14, es decir, la cantidad de Bs. 51,20 diarios, hasta el día 10 de diciembre de 2009; rechaza, niega y contradice en todas y cada una de su partes la demanda intentada por ser temeraria y contraria a derecho; que su representada canceló al demandante sus prestaciones sociales y no le debe cantidad alguna derivada de la relación que la unió con su representada; rechaza, niega y contradice que su representada adeude al demandante por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, los conceptos de salario base mensual Bs. 1.150,88, salario base diario Bs. 38,36, salario promedio normal Bs. 1.536.14, salario promedio diario Bs. 51,20, bono nocturno Bs. 345,26, propina Bs. 40,00, cuota parte utilidades Bs. 8,53, cuota parte bono vacacional Bs. 1,85, salario integral diario Bs. 61,59; rechaza, niega y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.295,66) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales derivados de la relación laboral que lo unió a la empresa CIRSA CARIBE, C.A.; rechaza, niega y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el accionante de autos como diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que su representada no adeuda cantidad alguna al demandante, ya que todos los conceptos derivados de la relación laboral fueron cancelados en su oportunidad, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a los alegatos y defensas de las partes, se desprende que los hechos admitidos por la representación de la empresa demandada Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A, son los siguientes: la existencia del vinculo laboral entre las partes; fecha de inicio; fecha de culminación y la causa de finalización de la relación laboral, así como los pagos recibido por el trabajador por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, tal como quedó demostrado en los autos; en tal sentido la controversia planteada se circunscribe en determinar si existe a favor del trabajador alguna diferencia de Prestaciones Sociales, es decir, si los montos y conceptos cancelados al accionante por la empresa son los que legalmente le corresponde, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”

Así mismo la Jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:
“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. (Negritas y Cursivas del Tribunal.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES: En su debida oportunidad las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
DOCUMENTALES:
 Promovió marcados desde la “A-1” hasta la “A-22”; recibos de pagos de salarios originales del año 2003; desde la “B-1” hasta la “B-22”; recibos de pagos de salarios originales del año 2004; desde la “C-1” hasta la “C-24”; recibos de pagos de salarios originales del año 2005; desde la “D-1” hasta la “D-24”; recibos de pagos de salarios originales del año 2006; desde la “E-1” hasta la “E-26”; recibos de pagos de salarios originales del año 2007; desde la “F-1” hasta la “F-27”; recibos de pagos de salarios originales del año 2008 y desde la “G-1” hasta la “G-6”; recibos de pagos de salarios originales de los meses enero, febrero, marzo. junio, julio y octubre del año 2009, los cuales rielan del folio 42 al 192. Dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, y de la cuales se verifican los conceptos y el salario devengado por el accionante, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

 Promovió marcada “H”, original de recibo de pago de retroactivo sueldo y bono nocturno, retroactivo domingo y feriados, correspondiente al periodo comprendido desde el 01-07-2008 al 30-09-2008, cursante al folio 193. En virtud de que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la accionada, se le otorga el mismo valor y consideración ut supra.-



PRUEBA DE INFORMES:
 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. No obstante el Tribunal haber oficiado a dicho organismo, en fecha 08-07-2010, según oficio Nº 192-10, folio 246, no consta respuesta, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES:
 Promovió marcado “B y B-1”, Contratos de Trabajo suscrito por las partes, los cuales rielan del folio 196 al 201. Documentales esta que no fueron desconocidas ni impugnadas en la oportunidad de su evacuación, aunado a ello, en la declaración de parte el accionante reconoció haberlos firmado, en este sentido al ser reconocido por el trabajador se determina que los mismos fueron suscritos por él, evidenciándose en las cláusulas cuarta y quinta el salario y la propina, acordado por ambas partes, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. -
 Promovió marcado “C”, liquidación de contrato del ex-trabajador por el cargo que desempeñó en la empresa debidamente firmada y recibida por él, la cual opone al demandante, cursante al folio 202. En cuanto a dicho instrumento expresa el accionante que la bonificación única y graciosa no demuestra que sea el pago de la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de un bono, por lo tanto no lo reconoce como pago de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por su parte la representación de la accionada manifiesta que dicho documento demuestra que su representada canceló al trabajador su liquidación, debido a que la empresa no acostumbra pagar bonos. En tal sentido observa este tribunal que dicha liquidación es de fecha 23 de diciembre, que fue recibida por el accionante por cuanto no fue desconocida ni impugnada, que se realizó un pago por la cantidad de Bs. 7.776,72 a favor del trabajador, y especifica los conceptos de sueldo, bonificación única y graciosa, bono nocturno, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, antigüedad (42 dias), pero no determina expresamente el pago de la indemnización por despido ni la indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. -
 Promovió marcado “F”, copias de Convención Colectiva que rige a los trabajadores de la empresa CIRSA CARIBE C.A, cursante a los folios del 204 al 232. En cuanto a esta documental ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, Sala de Casación Social que las convenciones colectivas no constituyen un medio susceptible de valoración por cuanto las mismas tienen carácter normativo jurídico y por ende es de conocimiento y aplicación por el Juez, razón por la cual al ser derechos y no hechos no son valoradas.
 Promovió record de fideicomiso y estados de cuenta emitido por la Agencia Bancaria Banesco, cursante al folio 203 de la primera pieza, Documental esta que no fue impugnada ni desconocida, y de la cual se desprende que el trabajador poseía o posee cuenta por fideicomiso en banesco, por un monto de Bs. 4.997,97, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.-

TESTIMÓNIALES DE LOS CIUDADANOS:
Ivón Caraballo, ,Erica Lozano y Maria Teresa Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.150.447, 17.847.947 y 12.299.765, respectivamente, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia declarándose DESIERTO dicho acto en virtud de su incomparecencia.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos antes expuestos, corresponde a esta juzgadora determinar si efectivamente al accionante le corresponde el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de haber firmado y recibido liquidación del contrato de trabajo, en tal sentido alega el accionante en el desarrollo de la Audiencia oral y pública de juicio, que prestó servicios personales, directa y subordinada para CIRSA CARIBE C.A., desde el 02 de febrero 2003, hasta el 10 diciembre 2009, como técnico de iluminación.; que fue despedido injustificadamente por el Jefe de Mantenimiento y que posteriormente se dirigió al Jefe de Recursos Humanos, ratificándole éste que estaba despedido; que para el momento del despido se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual no podía ser despedido de esa forma, sino, que la empresa debió abrir un procedimiento por calificación de falta, es por ello, que demanda el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a razón despido injustificado del cual fue objeto, en virtud de no habérsele cancelado en su totalidad, sino que se le hizo un abono de sus Prestaciones Sociales; invoca el principio de irrenunciabilidad de los Derechos Laborales establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y señala que la propina es tasada por la cantidad de 40,00 Bolívares mensual e para todos los trabajadores sin distinción alguna, tal como lo establece la convención colectiva; Por su parte la representación de la empresa demandada, manifiesta que efectivamente los derechos laborales son irrenunciables, que el trabajador es dueño de su derecho y tiene la posibilidad de realizar acuerdos con el patrono, como sucedió en el presente caso, motivo por el cual el trabajador no ejerció por ante la Inspectoria del Trabajo el procedimiento por calificación de falta, sin que ello implique renuncia de sus derechos; que el trabajador cobró sus Prestaciones Sociales.
Así las cosas, tenemos que existe en autos recibos originales de pago, cursantes del folio 42 al 192, donde se evidencia el salario devengado por el actor y los conceptos cancelados, así mismo contrato individual de trabajo suscrito por el demandante y Cirsa Caribe, C.A., que cursan a los folios 196 AL 201 de la primera pieza, del cual se constata en la cláusula Quinta lo siguiente: Las partes convienen de conformidad con los artículos 133 y 134 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en establecer el VALOR que para EL (LA) CONTRATADO (A) representa el derecho a percibir propina en Bolívares 0,00, según Tabla de Jerarquización de cargos anexa, esta cantidad se considerará como parte del salario a los efectos del pago de prestaciones de antigüedad, vacaciones y utilidades. (Negritas y Cursivas del Tribunal).- Contratos estos que no fueron desconocidos por el actor en la oportunidad de la evacuación de la prueba, siendo firmado por el accionante el 05 de mayo de 2003 y 03 de febrero de 2003, respectivamente haciendo mención en su cláusula primera, al cargo que desempeñaba de Técnico de Iluminación de 2da, al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio en virtud de que fue suscrito por las partes, siendo las cláusulas muy claras y reconocidas por el accionante al firmarlos, quedando sujeto a las cláusulas estipuladas en dicho contrato; Así mismo observa quien decide que cursa en autos Convención Colectiva de Trabajo del año 2008, donde se hace mención en la cláusula 15 de un valor mensual del derecho a recibir propinas de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) para todos los cargos y siendo precisamente establecido en la Convención Colectiva citada, donde está determinado el valor por el cual fue tasada la propina durante la relación de trabajo.
Al respecto se hace necesario traer a colación un extracto de la Sentencia Nº 535 de de fecha 18/09/2003. “ Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
En este caso, la Convención Colectiva, perteneciente al Sindicato Único de Trabajadores del Sector de Juego de Azar del Estado Nueva Esparta; en la cual se encuentra incluido el accionante, ha sido suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo de este estado; la misma ha cumplido con las formalidades legales para su aplicación por lo tanto tiene carácter Jurídico.
Ahora bien, en relación con las Convenciones Colectivas, es criterio reiterado de la Sala que las Convenciones Colectivas deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. De igual manera es importante señalar lo contemplado en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su primera parte; Las estipulaciones de la Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
En virtud de lo antes explanado, se determina que el trabajador percibía por concepto de propina la cantidad mensual de Bs.40,00, los cuales serán tomado en cuenta para realizar el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes, Así se Decide. -
Por último esta Juzgadora en virtud de las facultades otorgadas a los administradores de justicia, conforme artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Parágrafo Único pasa a revisar los montos y conceptos demandados, en este sentido se desprende de los recibos de pagos que el accionante devengo un salario mensual de Bs. 1.648,50 lo que es igual a un salario diario de Bs. 54,95, el cual es tomado como base para el cálculo de los conceptos que le corresponde al actor. En cuanto al concepto de antigüedad e incidencias de conformidad con lo establecido en el artículo 108 al trabajador le corresponde la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, a razón de 447 días por el tiempo de servicio prestado de seis (6) años, diez (10) meses y ocho (8) días.
En relación al pago de fideicomiso se desprende de autos cursante al folio 203, que la empresa accionada depositó al trabajador lo correspondiente a fideicomiso, quedando un saldo a favor del trabajador la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 4.997,97).
En relación al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, le corresponde la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.831,67), es decir, 33,33 días a razón de Bs. 54,95, desprendiéndose de autos recibos de pagos por estos conceptos correspondientes a los años que duró la relación de trabajo. En cuanto al salario retenido y bono nocturno desde el 01-12-2009 al 10-12-2009, un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.498,73), por concepto de días de descanso laborados y no cancelados le corresponde la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 329,70), por seis (6) días a razón de Bs. 54,95; Indemnización por despido establecida en le artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.463,55), es decir, 150 días a razón de Bs. 69,76; indemnización sustitutiva de Preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS, 60 días, a razón de Bs. 69,76,. Quedando establecido que al monto arrojado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 31.232,56), a los que se le deben deducir las siguientes cantidades, NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 9.305,00) y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 7.776,72), por concepto de adelantos de Prestaciones Sociales: más la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.997,97), por concepto de fideicomiso, monto depositado en la cuenta girada contra la Entidad Bancaria Banesco Nº 01340018180181062193; para un total de deducciones de VEINTIDOS MIL SETENTA Y NUEVA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVA CENTIMOS (Bs. 22.079,69), quedando a favor del trabajador la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.152,87).

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano AURELIO SIERRA SIERRA, en contra de la empresa CIRSA CARIBE, C.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se condena a la empresa CIRSA CARIBE, C.A., pagar al ciudadano AURELIO SIERRA SIERRA la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.152,87), por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, causados desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal Ejecutor competente. Así mismo en caso de no cumplimiento voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo. Todo ello con los criterios emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, ratificada en fecha 12 de diciembre de 2008.TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).
LA JUEZA

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA


La Secretaria,
En esta misma fecha (03-11-2010), siendo las once (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
EL Secretario,






RR/jp