REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-L-2009-000612
PARTE ACTORA: JAROL BEANNEY ROJAS MARIN, venezolano, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nro. 17.694.586.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO JOSE SURUMAY RODRIGUEZ y JOSE ALEXIS LEON TORCAT, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.343 y 127.329, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MAVE C.A., Sociedad Mercantil, debidamente Inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 37, Tomo 11-A.
Apoderados de la Parte Demandada: MARINA M. MIJARES G y YOCEIDAN VALERA LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 24.930 y 83.451, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Alega el actor que en fecha 01 de septiembre de 2008, comenzó a prestar servicios personales, directo y subordinado para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MAVE C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, desempeñándose en el cargo de CARPINTERO DE PRIMERA, devengando un salario base mensual de Bolívares DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.283, 90), hasta el 22 de mayo de 2009, cuando fue despedido sin justa causa; que en razón del despido del cual fue objeto se vio obligado a iniciar por vía administrativa ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos; que en fecha 01 de junio de 2009, dicho procedimiento fue resuelto, habiéndose ordenado el Reenganche inmediato con el consecuente pago de los Salarios Caídos; que el mandato administrativo fue inobservado y desacatado por la Empresa Constructora Mave C.A, en virtud de no haber cancelado la totalidad del monto correspondiente a sus prestaciones sociales, salarios caídos, y otros conceptos laborales; que en fecha 20 de octubre de 2008, cuando se encontraba desempeñando sus funciones con la mayor eficacia y pericia, fue sorprendido en su humanidad por un objeto que le impactó en el ante brazo izquierdo, lo cual ocasionó un accidente laboral, seccionando parte del mismo y causándole un grave perjuicio; que se tuvo que ausentar de su puesto de trabajo por una causa que solo le es imputable al patrono; que desde el momento que sufrió el accidente (20 de octubre de 2008), hasta el día que fue despedido (22 de mayo de 2009), permaneció de reposo realizando gestiones necesarias para su recuperación y rehabilitación; que en el lapso de reposo solo le fue cancelado un porcentaje ínfimo de la totalidad de su salario, es decir, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo); que tampoco le fue pagado el bono de alimentación, lo cual agravó su condición socio-económica, por no poderse valer de sus destrezas y habilidades como Carpintero de Primera; que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medios Ambientes y su Reglamento; Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral sostenida con la accionada, tales como: Antigüedad, Bs. 4.958, 45; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2009-2010, Bs 2.063, 12; Utilidades correspondiente al año 2009, Bs. 6.851, 70; Intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 1.213, 45; Salarios retenidos, Bs. 7.528, 40; Bono de Alimentación retenido, Bs. 2.813, 25; bono puntual de asistencia de acuerdo a la convención colectiva, Bs. 2.131, 64; Salarios Caídos desde el día 01 de mayo de 2009, hasta el día 04 de diciembre de 2009, Bs. 16.291, 82, lo cual asciende a un monto total de Bs. 49.105, 03.
La parte accionada en su contestación al fondo de la demanda alega como punto previo, la existencia de cuestión prejudicial, toda vez que por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cursa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 125, dictada en el expediente N° 047-2009-01-00838, por la Inspectoria del Trabajo de este Estado en fecha 24 de agosto de 2009. En cuanto al fondo del asunto, admite que el ciudadano JAROL BEANNEY ROJAS MARIN, mantuvo un vínculo laboral efectivo con su representada CONSTRUCTORA MAVE C.A., desempeñando el cargo de Albañil de Primera, durante 4 días, debido a que sufrió un accidente en el área que laboraba ocasionado por mala manipulación de instrumento de trabajo; que su representada canceló todos los salarios y bono de alimentación según la Ley de Alimentación de los Trabajadores durante el tiempo que duró el reposo del accionante; que adicionalmente canceló anticipo de Prestaciones Sociales y otorgó liquidación definitiva de todos los conceptos laborales por un tiempo de 8 meses y 7 días, tomando en cuenta que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de septiembre de 2008, hasta el día 22 de mayo de 2009, fecha en la cual finalizó la obra determinada de mampostería (estructura) del Centro Comercial La Vela; que liquidó a todos sus obreros de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia que fue participada a la Inspectoria del Trabajo de este Estado; que el accionante para el momento de la culminación de la obra percibió como último salario la cantidad de Bs. 66, 65 diarios; que la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron calculadas de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva y demás normativas laborales de la rama de Industria de la construcción, siendo consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, según solicitud signada OP02-S-2010-000013, la cual fue debidamente tramitada y consignada libreta de ahorros, y que para la fecha de la contestación fue retirada. Niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado a la empresa el día 01-09-2009 y haya egresado el 04-12-2009, ya que comenzó el día 15-06-2008 y finalizó el día 22-05-2009; niega, rechaza y contradice el salario mensual de Bs. 2.283, 90, ya que el que devengó para la terminación de la relación laboral era de BS. 66, 65, que fue el salario señalado en el libelo original; que el cargo ostentado por el actor haya sido Carpintero de Primera, por cuanto se desempeñó como Albañil de Primera, por último, niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación de trabajo y fecha de egreso; quedando como hechos controvertidos la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor y el tiempo de servicio prestado, los montos y conceptos reclamados por prestaciones sociales. En tal virtud, corresponde a la demandada la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, al respecto ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa:
“…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
(Sent. N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002)
Así pues, establecida como ha quedado la carga probatoria, el tribunal procede a la evacuación de las pruebas:

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE: La parte accionante, en la oportunidad procesal correspondiente promovió lo siguiente:
DOCUMENTALES:
1) Promovió, marcado “A”. (Folios 51 al 89). Copias certificadas del Expediente N° 047-2009-01-00838, cursante ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, Providencia Administrativa. En cuanto a dichos documentos Administrativos de carácter Público, la representación de la parte accionada, no las observó, solo se limitó a señalar que canceló la multa para evitar sanciones futuras. La parte accionante, las hizo valer e indicó que con el sólo hecho de haber pagado la multa, es un reconocimiento tácito de las resultas de la Providencia Administrativa. Este tribunal, le torga pleno valor Probatorio, quedando demostrado la existencia del procedimiento Administrativo instaurado por el accionante ante el órgano competente, el cual fue decidido, ordenándose el reenganche del actor en su puesto de trabajo, con el correspondiente pago de los Salarios Caídos. Así se establece.

2) Promovió, marcado “B”, (folio 90), original constancia de Inscripción del ciudadano JAROL BEANNEY ROJAS MARIN, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Dicha documental no fue observada por la parte accionante. Este tribunal evidencia que la documental en cuestión, se refiere al Registro del accionante como Asegurado, quedando establecido que desempeñaba el cargo de Albañil, la fecha de ingreso (15 de septiembre de 2008), y el cumplimiento de las de las formalidades administrativas realizadas por la Empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.

3) Promovió, marcado “C”, “D” y “E”, (folios, del 91 al 94), informes médicos en originales suscritos por los Doctores: TINEO MARLAVER, EDITH LOPEZ y JESUS ROMERO, de fechas 22 de julio de 2009, 13 de abril de 2009 y 13 de enero de 2009, respectivamente, a los fines de demostrar la discapacidad del accionante. Dicha documentales no fueron observadas, no obstante el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la discapacidad no es un hecho controvertido en el presente proceso. Así se establece.

4) Promovió, marcado “F”, “G” y “H”, (folios, del 95 al 99), Constancia de asistencia médica, cita médica y solicitud de certificación de accidente laboral. Este tribunal le da la misma apreciación que Ut Supra. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME
Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). En relación a la prueba de Informe, a pesar de haberse librado oficio N° 184-10, de fecha 07 de julio de 2010, no consta resulta alguna, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Promovió, marcados “A” y “A1”. (folios 106 Y 107), Escrito contentivo de Recurso de Nulidad contra la Resolución emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Dicha documental no fue objetada. Sin embargo de la revisión efectuada al referido escrito, este Tribunal pudo observar que se trata de escrito de Solicitud de Nulidad contra los Efectos del Acto Administrativo N° 125, de fecha 24 de agosto de 2009, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con sello húmedo recibido ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de este Estado, no obstante no consta que dicho escrito fuese admitido por el Tribunal mencionado, ni mucho menos que exista Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

2) Promovió, marcado “B” (folio 106 y 107), escrito de Oferta Real de Pago presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de este Estado, según asunto N° OP02-S-2010-000013. Instrumento que no fue observado, no obstante en la oportunidad de la declaración de partes, el accionante manifestó que en virtud de ser el único sustento de su núcleo familiar, recibió la cantidad consignada por la parte accionada como adelanto de sus prestaciones sociales. Este Tribunal, en virtud de la manifestación de la parte accionante, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el accionante recibió la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.900, 54), como parte de pago de Prestaciones Sociales. Así se establece.

3) Promovió, marcado “C” y “D” (folios 108 y 109), hoja de liquidación y soporte de cheque a favor del accionante, a los fines de demostrar que el actor en el mes de diciembre recibió el pago por concepto de vacaciones y utilidades fraccionadas. Dichas documentales fueron admitidas por la parte accionante, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado los pagos recibidos por la parte accionante. Así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:
1) Promovió, Prueba de Informes a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta. A pesar de haberse requerido la información según oficio Nº 185-10, no consta resulta, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

2) Promovió, Prueba de Informes al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial. Se obtuvo resulta, no obstante el tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto la información suministrada se sustenta en participación de la terminación de obra y nómina de trabajadores, hecho estos no controvertidos en la presente causa. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a la declaración de las partes, donde el actor, manifestó que comenzó a prestar servicios en la empresa accionada el 14 de agosto de 2008, como Carpintero de Primera; que falsificaron la fecha de inició en la planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que no lo dotaron de los implemento de Trabajo; que en fecha 20 de octubre de 2008, estando prestando servicios personales en las instalaciones del Centro Comercial La Vela, el disco del esmeril que estaba siendo utilizado por un compañero de trabajo, se rompió causándole impacto en el antebrazo izquierdo; Que estando de reposo, la empresa sólo le pagó su salario, incumpliendo en el Bono de Alimentación; que una vez despedido, compareció ante la Inspectoria del Trabajo para ejercer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue resuelto a su favor; que la empresa no cumplió con el reenganche y mucho menos con el pago de los salarios caídos; Que a finales del año 2008, recibió adelanto de prestaciones sociales; que en vista de ser el único sustento de su familia, recibió como adelanto de prestaciones sociales, la cantidad depositada por la empresa ante los tribunales..
Por su parte la apoderada de la parte accionada al interrogatorio respondió: que el actor comenzó a prestar servicio para su representada en fecha 15 de septiembre de 2008, hasta el día 22 de mayo de 2009, fecha en la cual culminó la obra para la cual fue contratada su representada; que al finalizar la obra, procedió participarlo a la Inspectoria del Trabajo, y pagó a todos los trabajadores sus prestaciones sociales, menos al actor quien no quiso recibir la cantidad ofertada; que durante el reposo médico le pagó al actor lo correspondiente al salario más el bono de Alimentación; que el salario del actor era la cantidad de Bs. 66, 65, diario; que canceló todas las asistencias médicas y fisioterapia.
Este Tribunal, antes de pasar a conocer el fondo de la controversia, considera necesario primeramente analizar el punto previo opuesto por la parte accionada, referente a la existencia de una cuestión prejudicial, alegando haber ejercido solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 125, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de agosto de 2009, la cual fue decidida en el Expediente N° 047-2009-01-00838, donde cursa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JAROL BEANNEY ROJAS MARIN, encontrándose así, en presencia de una cuestión perjudicial que afecta la presente causa, ya que el demandante está solicitando el pago de supuesto derechos derivados de la mencionada Resolución. Ahora bien, de las actas que conforman el presente juicio, se evidencia que el referido recursos de nulidad fue presentado en fecha 01 de marzo de 2010, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, tal como de evidencia de escrito promovido por la parte accionada marcado “A” (Folios 103 al 105), así mismo, se evidencia en los folios 130 al 133, resulta de prueba de informe promovida por la parte accionada, mediante el cual el referido Juzgado de Alzada, entre otras cosas informa que: …“ no se ha recibido el expediente N° 047.2009-01-00838, procedente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta y por tanto, no se puede revisar el original de la copia recibida por el Inspector del Trabajo de este estado, que se trata sobre participación de la terminación de la obra para la cual fue contratada la empresa CONSTRUCTORA MAVE C.A., en el Centro Comercial La Vela. Igualmente, se le informa que en la copia aportada por la parte recurrente, conjuntamente con el recurso, se observa que fue recibida por el mencionado funcionario, la participación de la terminación de la obra del Centro Comercial La Vela y la nómina de obreros liquidados, cursante a los folios 47, 48 y 49 del expediente N-0624-10, nomenclatura de este Juzgado, dentro de la cual aparece el ciudadano JAROL BEANNEY ROJAS MARIN, titular de la cédula de identidad N° 17.694.586, cuyas copias simples se acompañan al presente oficio…”. Lo que demuestra que efectivamente, la accionada se encuentra atacando por nulidad la providencia administrativa por considerar que la misma fue dictada violando normas de derechos tantos legales como constitucionales. En este sentido, se hace necesario revisar los hechos controvertidos en la presente causa, a los fines de determinar si el resultado de la Providencia Administrativa es concluyente para resolver el caso bajo estudio, y se puede observar que entre los hechos discutidos se encuentran los siguientes; fecha de ingreso; cargo desempeñado; tiempo de servicio, pagos de Salarios Caídos e indemnizaciones por despido injustificado, en virtud de la Providencia Administrativa, tal como se evidencia del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, hechos estos que fueron ratificados por la parte accionante en la audiencia oral y pública de juicio, quien además consideró que la accionada aceptó tácitamente la providencia administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, puesto cumplió con la sanción impuesta por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, alegato que igualmente fue admitido por la parte accionada en la audiencia oral y pública de juicio, al manifestar haber cumplido con la sanción pecuniaria para evitar su ejecución. En consecuencia, al no constar en autos Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, contra la Providencia Administrativa N° 125, de fecha 24 de Agosto de 2009, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 047-2009-01-00838, que ordenó el reenganche y pago de Salarios caídos, parte integral de lo reclamado en autos, quien decide, considera que la sola interposición del recurso en cuestión no impide su ejecución, ya que este proceso no puede suspenderse por el solo hecho de que la parte accionada manifieste su intención de solicitar la Nulidad de los Efectos del acto Administrativo que se ataca. En consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para este tribunal declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta por la parte accionada, y pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa, en los siguientes términos:
Del análisis y valoración de las pruebas realizadas, especialmente de la copias certificadas de la Providencia Administrativa N° 125, de fecha 24 de agosto de 2009; se desprende que el despido del cual fue objeto el actor es injustificado, motivo por el cual este tribunal procede a reconocer los derechos del ciudadano JAROL BEANNEY ROJAS MARIN, como trabajador de la empresa CONSTRUCTORA MAVE C.A., quedando establecido que la fecha de inició de la relación de trabajó, es desde el día 15-09-2008, según consta de documental Marcada “B”, (folio 90), promovida por la parte accionante, referente al Registro de Asegurado, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el despido se produjo el día 22-05-2009; y que los salarios caídos deberán ser calculados desde el día 22-05-2009, fecha del despido hasta el día 04-12-2009, fecha en la cual se instauró la presente demanda; que a los efectos del calculo de los Salarios Caídos, debe hacerse a razón de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 66,65), salario diario del trabajador, reconocido por la parte accionada; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los montos y conceptos reclamados, quedando establecidos de la siguiente manera:

 Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS. (Bs. 3.590, 26).
 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS. (Bs.3.047, 24).
 Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.359, 41).
 Bono Alimenticio, desde el 20-10-2008 al 22-05-2009, 155 días, a razón de Bs.18, 50, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.2.867, 50).
 Salarios Caídos, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVRES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.863, 45,).
 Indemnización por despido (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.765,98).
 Indemnización Sustitutiva, Preaviso, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 2.765, 98).
Todo lo cual asciende a la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 30.259, 81). Monto al cual se le debe deducir la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.039, 32), por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, quedando a favor del trabajador la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.220, 49)
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAROL BEANNEY ROJAS MARÍN, en contra de la empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MAVE C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MAVE C.A., pagar al ciudadano JAROL BEANNEY ROJAS MARÍN, la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.220, 49); y, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, la cantidad que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Monto de prestaciones sociales al cual se le debe aplicar corrección monetaria, que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que la empresa accionada no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de darse tal circunstancia, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
También se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo ya ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
TERCERO. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, al Primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha (01/11/2010), siendo las once y quince de la mañana (11:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA