REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : OP02-R-2010-000067
PARTE DEMANDADA APELANTE: empresa, LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A., (LASER), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el N° 2504, tomo IV, adicional 50.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio, ELY MENDOZA y OSCAR SPECHT SANCHEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 121.997 y 32.714, en su orden.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano, JOSE LUIS ESTEVES DOCAOS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.818.664.
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio, BLANCA REYES QUIROS y ALBERTO SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los N° 56.370 y 66.093, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03-11-2010.


En el día de hoy, Veintinueve (29) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), siendo las Diez (10:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, se constituyó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encontrándose presente la ciudadana BETTYS LUNA AGUILERA, Jueza Primero Superior del Trabajo, la ciudadana Abogado, LECVIMAR J., GONZALEZ M., Secretaria del mencionado Juzgado, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A., (LASER), a través de su apoderado judicial, abogada en ejercicio, ELY MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.997, contra la decisión publicada en fecha 03 de noviembre de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Anunciándose la realización de dicho acto a las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandada apelante su apoderado judicial, abogado en ejercicio, OSCAR SPECHT SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.714; asimismo se encuentra presente por la parte actora, su apoderado judicial, abogada en ejercicio BLANCA REYES QUIROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.370.
En la Audiencia Oral y Pública la cual fué reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Jueza Primera Superior del Trabajo BETTYS LUNA AGUILERA, se dirige a las partes, y le observa que el motivo de la Audiencia Oral y Pública a celebrarse en el día de hoy es única y exclusivamente para que la parte demuestre la causa de fuerza mayor, el hecho fortuito o la causa no imputable a la parte, por la cual no pudo asistir a la Audiencia Preliminar o no pudo llegar a la hora fijada para ello por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asimismo, informó que en ésta audiencia la parte apelante debe presentar todas las pruebas que desvirtúen la decisión objeto de esta apelación.
En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada apelante a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio, OSCAR SPECHT SANCHEZ, quien alegó que el fundamento de su apelación versa en dos puntos como son la paralización y suspensión de la causa, y la estadía de las partes a derecho. Manifestó que en la presente causa el Tribunal A-quo mediante auto de admisión de fecha 02-06-2010, declaró suspendida la causa en virtud de la notificación del Procurador, lapso que se inicia una vez conste en el expediente dicha notificación y concluirá pasado como sean los 90 días. Adujo que en fecha 29-09-2010 se recibió oficio de la Procuraduría General de la República, en donde manifiesta que renuncia al lapso de suspensión de 90 días, pero la causa se encontraba paralizada desde el 02-06-2010, y para su reanudación se debía notificar a las partes. Adujo también que desde el 08-06-2010, fecha en que la empresa fue notificada de la demanda, hasta el 07-10-2010, fecha en la cual la secretaria del Tribunal deja constancia de las actuaciones del alguacil, transcurrieron 4 meses, lo que se traduce en la pérdida de estadía a derecho de su representada, por lo que debía ser notificada nuevamente. Finalmente señaló que al no habérsele notificado de la renuncia expresa que hizo la Procuraduría del lapso de suspensión a su representada, la dejó en estado de indefensión violando el derecho a la defensa y el debido proceso.
Por su parte la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio BLANCA REYES QUIROS alegó que en el presente caso se cumplieron con todas las formalidades de la Ley, que transcurrió el lapso de suspensión, así como el término de distancia otorgado a la demandada.
Asimismo ambas partes hicieron uso de su derecho a replica y a contrarréplica.
En este orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales y oída la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, la ciudadana Jueza pasa a decidir el presente Recurso de Apelación, cuya decisión la hace en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio observa esta Alzada que alegó la parte apelante que la causa se encontraba paralizada y debió el Tribunal de la causa notificar nuevamente a su representada debido a la renuncia del lapso de suspensión que hace la Procuraduría General de la República.
A este respecto, observa esta Juzgadora que con relación al alegato de la parte demandada apelante, este Tribunal previa revisión de las actas procesales, constata que ciertamente corre al folio 29 auto de admisión de la demanda de fecha 02-06-2010, mediante el cual, el Tribunal suspende la causa en virtud de que la cuantía supera las mil unidades tributarias (1000UT); que al folio 33 riela diligencia presentada por el alguacil del Tribunal donde consigna Oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en la Dirección Administrativa Regional de este estado, para luego ser enviado por valija a su destino, igualmente consta al folio 41 respuesta emanada de la Procuraduría General de la República. De igual modo se observa diligencia (F-43) mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora solicita se deje constancia que las partes se encuentran notificadas. Asimismo consta al folio 44 certificación de la secretaría del Tribunal de la notificación practicada a la empresa demandada, y a los folios 45 y 46 consta acta de audiencia mediante el cual el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia Preliminar.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se pudo observar que si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que desde el auto de admisión de la demanda (02-06-2010) cuando quedó suspendida la causa hasta el (29-09-2010) fecha en la cual consta en autos, oficio enviado por la Procuraduría General de la República mediante el cual renuncia al lapso de suspensión de 90 días continuos, ha transcurrido un lapso de cuatro meses, colocando con ello a las partes en un estado de incertidumbre en cuanto a cuando sería el día para la celebración de la Audiencia Preliminar, por haber transcurrido demasiado tiempo violándose con ello el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica, por cuanto es inhumano pretender que las partes estén todos los días revisando el expediente durante todo ese tiempo, debido a estas circunstancia quedó demostrado que existe una causa no imputable a la parte demandada por lo cual no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando está Juzgadora que una vez recibido por el Tribunal A-quo el oficio de la Procuraduría General de la República y verificado el lapso comprendido entre dicha consignación y el auto de suspensión se debió notificar a los efectos de que las partes tuvieran conocimiento de tal actuación, garantizando con ello el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, y una mayor transparencia y Seguridad Jurídica, es por todas estas razones que conllevan a ésta Juzgadora a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A., (LASER), anulándose la decisión publicada en fecha 03-11-2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y se repone la causa a los fines de que fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en acatamiento a los criterios sostenidos por la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
Por todas estas razones antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL, C.A., (LASER), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Oscar Specht Sanchez. SEGUNDO: Se anula la decisión publicada en fecha 03 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. En consecuencia se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, quedando las partes debidamente notificadas. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2010, siendo las 2:30 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg