REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : OP02-R-2010-000056
PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano, REINALDO JESUS MANRIQUE PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.669.075.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio. DIOGENES CANCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.160.
PARTE DEMANDADA: Empresa CHARLESTON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-08-2006, bajo el N° 28, tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906 en su orden.
MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30-09-2010.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano REINALDO JESUS MANRIQUE PINTO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Diógenes Cancini, plenamente identificados en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha 30 de Septiembre de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano REINALDO JESUS MANRIQUE PINTO contra la empresa CHARLESTON, C.A.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio DIOGENES CANCINI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que la Jueza de Juicio no tomó en consideración las disposiciones legales básicas en materia laboral, sobre todo en la apreciación de las pruebas, por cuanto a debido escudriñar el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al trabajo como hecho social y que debe prevalecer la realidad sobre las formas. Adujo que en el caso específico de los músicos las empresas no los incluyen en las nóminas, no le entregan recibo y los obligan a hacer talonarios con su rif, con su nombre, etc., y habiendo aceptado la parte demandada la existencia de una relación con el trabajador, aún cuando dice que no es laboral, nace la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo la accionada demostrar que la relación no era laboral sino autónoma e independiente, lo cual no hizo por cuanto no trajeron a los autos pruebas suficientes, es por todo ello que considera que la Jueza de Juicio debió actuar con mayor profundidad e interpretar de otra manera las pruebas.
Por su parte el Abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que en el presente caso no se debe hablar de los músicos, sino de una persona que prestó un servicio, ya que el músico puede desarrollar su actividad de una manera total e independiente y no ser una persona subordinada. Adujo que en el caso de autos no hay testigos que se contradigan, al contrario son muy claros, en cuanto a que el actor no estaba obligado a asistir a trabajar, que el equipo con el que trabajaba como baterista no era suministrado por la empresa sino que era de su propiedad. Asimismo manifestó que en cuanto al talonario de facturas, reconoce sólo las que coinciden con las que él está consignando, las cuales son acompañadas para demostrar que no hay continuidad, por lo que considera que mal puede pretenderse que no sea prueba suficiente, es por todo ello que considera que la Jueza de la causa actuó ajustada a derecho y solicitó sea ratificada la sentencia apelada.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano REINALDO JESUS MANRIQUE PINTO, debidamente representado de abogado, en su libelo de demanda (F-1 al 6 asunto principal N° OP02-L-2010-000107), que fué contratado por la demandada para prestar servicios como músico de planta en sus instalaciones, prestando sus servicios como baterista conjuntamente con otros dos músicos contratados por la empresa, desde el 02 de marzo de 2009, a partir de la siete de la noche hasta que hubiera cliente en el lugar con un mínimo de cuatro horas diarias a partir de los días miércoles y un promedio de cuatro días a la semana. El pago del salario se efectuaba los días sábados de cada semana y en lugar de extenderle un recibo, le exigían que le presentara uno suyo con su nombre impreso. Alega que el día 18 de enero de 2010, la Sra Yukli, quien es la administradora de la empresa, le comunicó al actor que no podía seguir prestando sus servicios y que tal vez ella lo llamaría si algún día hacia falta; y dos días después la Sra. Gladys González, presidenta de la compañía ante una pregunta del actor le dijo que le iban a cancelar a todos los trabajadores, menos a los músicos porque consideraban que con ellos no existía vinculo laboral alguno. Considera que el actor fue despedido injustificadamente, es por lo que interpone formal demanda en contra de la demandada, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada a pagar al actor las prestaciones, participaciones e indemnizaciones que le corresponde por la relación laboral que mantuvo con la empresa, por lo que reclama el pago de la cantidad de Bs. 19.760,00.
Asimismo plantea la parte demandada empresa CHARLESTON, C.A., representada de abogado, en su escrito de contestación de la demanda, (F-73 al 75 asunto principal N° OP02-L-2010-000107), rechaza que su representada haya sido patrono del actor, ya que nunca estuvo ligada con el por relación de trabajo alguna, ya que realizó actuaciones musicales aisladas para ella y nunca bajo la idea de una labor permanente y subordinada. Rechaza y niega, que el actor se haya vinculado con su representada mediante contrato de trabajo, el cual se ejecuto durante 10 meses y 16 días; que el actor realizo su actuación contratado por el Sr. Luís Alberto Corona, quien le facturó a su representada, para cobrar actuaciones musicales (show) llevados a cabo por el Sr. Reinaldo Marcano en el mes de mayo, que la primera actuación del demandante fue el 30 de mayo de 2009, y no el 02 de marzo de 2009, alega que con las pruebas aportadas en el proceso quedó demostrado que entre su representada y el demandante no hubo relación laboral y que es falso que él trabajaba los días miércoles y que laboraba cuatro días a la semana, que haya recibido un salario semanal y que se haya establecido una relación de dependencia, que haya prestado servicios entre el 02-03-2009 y el 18-01-2010 como baterista, que desempeñaba su labor a partir de las siete de la noche hasta que hubiera clientes en el lugar, que laboraba desde los días miércoles y un promedio de cuatro días a la semana. Señala que el actor tuvo en el mes de julio del 2009, diez actuaciones y en el mes de agosto cuatro actuaciones musicales, que en el mes de septiembre del 2009 realizó cinco toques, en el mes de octubre del 2009 realizó siete, en el mes de noviembre del 2009 realizó dos presentaciones, en el mes de diciembre realizó un total de diez, en el mes de enero del 2010 realizó cinco show musicales. Negó y rechazó que por los servicios que prestó a su representada haya recibido salario, por lo que recibió se identifica como honorarios profesionales, y emitía sus facturas para el cobro de sus servicios, ello esta tan cierto que en las facturas emitidas por el demandante se observan montos diferentes a lo señalado como sucede con la factura 0206, en la cual sus honorarios son de 150 Bs., y la factura 229, sus honorarios son de 1300 bolívares a diferencia en las otras facturas en las cuales su actuación le genera honorarios profesionales a razón de 130 bolívares por toque, por lo que niega y rechaza que el actor haya tenido un salario de 130 bolívares, así mismo procedió a negar y rechazar el total de la demanda, así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, finalmente rechaza en toda forma de derecho todos y cada uno de los argumentos en los cuales funda su pretensión.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano REINALDO JESUS MANRIQUE PINTO, (F- 31 al 34 asunto principal N° OP02-L-2010-000107):
1.- Promovió marcada con la letra “A” talonario de recibos firmados y entregados a la demandada entre el 02-08-2009 y 16-01-2010, (F-33); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la misma fué objeto de impugnación, insistiendo la parte promovente en su valor, aunado a ello de los mismos se observa que efectivamente el actor presentaba facturas para el cobro de la presentación de espectáculos musicales, motivo por el cual esta Juzgadora le merece valor probatorio.
2.- Promovió marcada con la letra “B” Original de Constancia de Trabajo de fecha 03 de Julio de 2009, expedida por la empresa demandada, suscrita por la Gerente de Operaciones, (F-34); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la misma fué objeto de desconocimiento, insistiendo la parte promovente en su valor sin ejercer ningún medio legal idóneo para ello; motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
3.- Promovió Prueba de Exhibición de los recibos originales correspondientes a cada una de las copias consignadas; de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que la accionada manifestó que los mismos constaban en autos, ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que sólo constan 11 originales de facturas consignadas en el expediente por la parte demandada que coinciden con las presentadas por la parte actora, por lo que se tiene como cierto el contenido de los no exhibidos, aunado a ello de los mismos se observa que efectivamente el actor presentaba facturas para el cobro de la presentación de espectáculos musicales, motivo por el cual esta Juzgadora le merece valor probatorio.
4.- Promovió Prueba de Exhibición de los originales de un primer talonario extraviado entregados a la empresa a partir del sábado 7 de marzo de 2009; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que la parte demandada no exhibió dichas documentales y por cuanto la parte promovente tampoco aportó ningún otro dato, a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Gilberto González Olivares y Annunziata Di Carlo; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la ciudadana Annunziata Di Carlo no compareció en la oportunidad legal correspondiente por lo que se declaró Desierto dicho acto.
En cuanto al ciudadano Gilberto González Olivares, manifestó que conoce al actor, porque trabajó como baterista en la empresa, que desconoce que se le haya hecho contrato, entre otras cosas que era un trabajador independiente, motivo por el cual a esta Alzada su dicho no le merece valor probatorio.
Pruebas aportadas por la empresa demandada CHARLESTON, C.A., (F-35 al 70 asunto principal N° OP02-L-2010-000107);
1.- Promovió marcada con los numerales 2 y 2A, una (1) factura distinguida con el Nº 0437, emitida por el Sr. LUIS ALBERTO CORONA el 30-05-09, y comprobante de egreso, (F- 38 y 39); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que estas documentales fueron reconocidas por la parte actora, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.
2.- Promovió marcada con los numerales 3 y 3A, (1) factura distinguida con el N°. 0445, emitida por Sr. LUIS ALBERTO CORONA el 30-06-2009, para cobrar actuaciones musicales (show), (F- 40 y 41); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que estas documentales fueron reconocidas por la parte actora, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.
3.- Promovió marcada con los numerales 4, 4A, 5, 5A, 6 y 7, (3) facturas distinguidas con los Nos. 0004 de fecha 04-07-2009 por tres días de actuaciones musicales; 0006 formulada el 19-07-2009, por cuatro días actuaciones musicales y la 0007 librada el 26-07-09 por tres días de actuaciones musicales todas emitidas por el Sr. REINALDO JESUS MANRIQUE PINTO, (F- 42 al 47); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
4.- Promovió marcada con los numerales 8, 8A, (1) factura distinguida con el número No. 0204, fecha 22-08-09, por cuatro actuaciones musicales, dicha factura acompañada del COMPROBANTE DE EGRESO, (F- 48 y 49); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
5.- Promovió marcada con los numerales 9, 10, 11 y 12, (2) facturas distinguidas con los Nos. 0206 y 0213, fecha 06-09-2009 y 27-09-2009, por actuaciones musicales dichas facturas acompañadas por COMPROBANTE DE EGRESO; F- 50 al 53); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
6.- Promovió marcada con los numerales 13, 13A, 14 y 14A, (2) facturas con los 0215 y 0216 de fecha 10-10-2002 y 17-10-2009, junto comprobante de egreso, (F-54 al 57); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación, ni de desconocimiento, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
7.- Promovió marcada con el Nº 0223 factura de fecha 30-11-2009, emitida por el actor para cobrar la actuación musical de los días 28-11-2009 y 29-11-2009 y comprobante anexo marcado con los Nros. 15 y 16, (F-58 y 59); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
8.- Promovió Factura distinguida con el Nº 0027 al 0230 emitida por el actor los días 20, 27, 31 de diciembre de 2009, con sus comprobantes marcados con los Nros. 17, 17A, 18, 18A, 19, 19A y 19B, (F-60 al 66); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación, ni de desconocimiento, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
9.- Promovió dos facturas distinguidas con los Nros. 0231 y 0232 de fecha 09 y 16 de enero 2010 y sus comprobantes de egreso marcados 20, 20A, 21 y 21A, (F-67 al 70); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que estas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
10.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos YURKYS ALEJANDRA URBAEZ MARCHAN y JOSE VICENTE RAMIREZ; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos fueron contestes en manifestar que conocían al actor porque realizaba toques en la empresa Restaurant Piano Blanco, Charleston, que se le cancelaba por cada toque que hacía, que no cumplía horario sino que se le llamaba cuando iban a tener toque; motivo por el cual a esta Alzada sus dichos le merecen valor probatorio.
Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que alegó la parte apelante demandante, que la Juez de Juicio no tomó en consideración las disposiciones legales básicas en materia laboral, para hacer la valoración de las pruebas por cuanto que en el caso especifico de los músicos las empresas no los incluyen en las nóminas, no le entregan recibo de pago y los obligan a hacer talonarios con su rif, con su nombre etc, por su parte la demandada alegó que se trata de una persona que prestó un servicio, ya que el músico puede desarrollar su actividad de una manera total e independiente y no ser una persona subordinada.
En este sentido, se puede constatar del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, así como de la exposición hecha por cada una de las partes en la Audiencia Oral y Pública, este Tribunal considera que no fué comprobada la presunción de la relación laboral existente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se desprende de las testimoniales evacuadas en la presente causa, así como de las facturas que constan en autos, que las mismas eran emitidas por el actor cuando le era cancelado lo que le correspondía por toque realizado, vale decir; cuando prestaba su servicio musical para la empresa en momentos que fuera requerido el mismo, y mal puede alegar que tenía con la demandada una relación personal, cuando se desprende de autos, que no tenía un horario de trabajo, sino que acudía a la empresa para presentar su espectáculo musical, no logrando demostrar el actor la presunción de la existencia de la relación laboral que alegó tener con la empresa demandada CHARLESTON C.A. establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala, ““Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”
En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quién preste un servicio personal y quién lo recibe, es claro que en el caso de autos, no están presente los elementos característicos de la relación laboral, ya que del material probatorio aportado y analizado, se evidencia que el actor no recibía como remuneración una cantidad fija, pues de las facturas se observan montos diferentes, no estaba sujeto a supervisión alguna, aunado a ello emitía sus propias facturas por la actividad musical que realizaba, y no existiendo otra prueba dentro de las actas procesales, a los fines de determinar la existencia de la relación laboral alegada por el actor, no le queda a ésta Alzada sino llegar a la completa convicción que en el presente caso estamos en presencia de un trabajador que realizaba sus labores con completa autonomía e independencia. ASI SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano REINALDO JESUS MANRIQUE PINTO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Diógenes Cancini, debiéndose confirmar la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Septiembre de 2010. ASI SE DECIDE
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano REINALDO JESUS MANRIQUE PINTO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Diógenes Cancini. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del caso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha Quince (15) de Noviembre del año 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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