REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Noviembre de Dos Mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001111
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria Pública Tercera (3era.) especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: FREDDYS LUIS GARCIA TILLERO y MERARI MERCEDES TAYUPO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.143.790 y V-14.358.910 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “En cuanto a la Obligación de Manutención el padre FREDDYS GARCIA, se compromete a pagar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.), en dos partidas quincenales, pagaderas los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, que depositará en la cuenta de ahorro N° 01020537900100006145 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre. El padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de útiles escolares en el mes de Julio de cada año; y en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.), por concepto de Bono Especial correspondiente a gastos de festividades decembrinas. En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias del niño, estos correrán por cuenta del padre en una porción de cincuenta por ciento (50.” Régimen de Convivencia Familiar: “El niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años once (11) meses de edad, residirá con su madre en la dirección por ella señalada. El padre buscará al niño los días sábados a las 5:00 y lo devolverá al domicilio materno el día lunes a las 07:00 a.m. de todas las semanas. Vacaciones decembrinas, escolares, carnaval, semana santa, el niño pasará estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de sus progenitores, para lo cual, ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación a las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con el niño. Si las vacaciones son fuera de la Isla, pedirán el permiso correspondiente al padre que no va a salir de la isla.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,



Abg. Liz Verónica López. La Secretaria,


LVL/yg.- Abg. Yiseida Mora.