REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001107
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Régimen de Custodia, suscrito por los ciudadanos ANTHONY ALEJANDRO GUTIEREZ y JUSNELBY ANDREINA ROJAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.115.993 y V-18.715.456 respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) quien cuenta con un (01) año de edad y debidamente representados por la Fiscal Octava (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada CARMEN CUETO RODRIGUEZ, los cuales en acta de fecha 02/11/2010, quedaron establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “….PRIMERO: Debido a que el padre en los actuales momentos detenta la custodia de su hijo, y la madre fijara su domicilio en la Avenida Rómulo Gallegos, boulevard, el Carmen, Barrio La Lucha, (Boleita), Caracas, compartirá con el niño, una vez al mes o cada quince (15) días , cuando se traslade para este Estado, la cual compartirá con el niño en el horario comprendido de (02:00p.m. a 05:00p.m.) quien lo retirará del hogar paterno y lo retornara allí mismo. SEGUNDO: Establecieron de mutuo acuerdo, que el día del padre, madre cumpleaños con quien corresponda, cumpleaños del niño ambos padres compartirán con él. TERCERO: Quedando establecido que ambos padres comunicara al otro cualquier situación que tenga que ver con su hijo y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido y el horario previsto…”. Custodia: “…PRIMERO: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre tendrá la custodia del niño, en virtud que siempre lo ha cuidado, y una vez que la madre se le entrego, el niño ha permanecido con el, así mismo manifiesta que la madre no tiene las condiciones para tenerlos ni brindarle la estabilidad que requiere, por lo que la madre ciudadana JUSNELBY ANDREINA ROJAS, cede el ejercicio de la custodia de su hijo, a favor del padre, así mismo manifiesta que en los actuales momentos no tiene las condiciones económicas ni una vivienda que ofrecerle a su hijo. SEGUNDO: El ciudadano ANTHONY ALEJANDRO GUTIERREZ PINO, expone que no tiene inconveniente en tener la custodia de su hijo, puede brindarle estabilidad y seguridad que en estos momentos requiere, igualmente la madre puede mantener contacto con el niño, siempre que no lo someta a peligro. TERCERO: No obstante, queda establecido que la madre, mantendrá contacto directo y permanente con su hijo, reforzando que la madre, mantendrá contacto directo y permanente con su hijo, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para el mismo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora
LVL/YM/Yurimar*.-