REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001106
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Orlando Ramon Suárez, Mario Rojas y Rosa Virginia Prieto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.653.718, V-5.473.126 y V-10.204.480, respectivamente, en beneficio de su nieta (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: “PRIMERO: Debido a que los padres fallecen, los abuelos maternos detentan la custodia, por lo que lo abuelos paternos compartirán con su nieta, fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 12:00 p.m., el fin de semana que no le corresponda compartirán dos días de la semana martes y jueves a la salida del colegio hasta las 04:00 p.m., quienes la entregarán a la tía materna, con la salvedad que la niña permanecerá durante ese fin de semana en el hogar de la tía paterna Sirayma Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.398.125, domiciliada en la Urbanización San Martín, Sector la Gallera, Apartamento I, Municipio Arismendi. SEGUNDO: Establecieron de mutuo acuerdo, que el día del padre, madre, con quien corresponda, el cumpleaños de la niña, ambos abuelos compartirán con ella, en vacaciones decembrina el 24 con los abuelos paternos y el 31 con el abuelo materno, alternos cada año, las vacaciones escolares las dividirán en dos periodos, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Quedando establecido que ambos tanto abuelos maternos como paternos comunicarán al otro cualquier situación que tenga que ver con la niña y cualquier modificación que se haga en cuanto al horario establecido”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora
LVL/mja**
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