REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta

ASUNTO: OP02-V-2010-000437
ACTA QUE HOMOLOGA ACUERDO LLEGADO EN AUDIENCIA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre de 2010 siendo las 09:30 de la mañana, se constituye el Tribunal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano GONZALO FRANCISCO MERINO mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.478.342 contra la ciudadana LUZ TEODORA INDRIAGO GARCIA mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.827.875, en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de un año y 11 meses de edad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, debidamente asistidos por los abogados MARY LOPEZ y RAFAEL VILLARROEL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 132.487 y 20039, respectivamente, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López y la Secretaria Abg. Joana Rodríguez López. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos:: En lo que resta del presente año 2010, el padre y su grupo familiar podrán compartir con la niña en el estado Nueva esparta cada vez que vengan a la Isla, así como el día de su cumpleaños, pudiendo pernoctar con ella durante su estadía en la Isla. En el año 2011, En el período de Semana Santa el padre podrá trasladar a la niña hasta la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar al hogar de los abuelos paternos. En el mes de Agosto, igualmente, el padre podrá trasladar a la niña hasta el hogar paterno en la ciudad de Puerto Ordaz desde del primero al diez del referido mes. En el mes de Diciembre, el padre podrá compartir con la niña su cumpleaños en el estado Nueva Esparta, pudiendo pernoctar con la niña en el estado e igualmente el padre podrá compartir con la niña en la cuidad de Puerto Ordaz desde el día 26 de diciembre del referido año hasta el día 04 de enero del año 2012. En el año 2012, el presente acuerdo será revisado por ambas partes, tomando en cuenta el derecho a la educación de la niña. Por último, el padre se compromete a informar a la madre la dirección exacta de su domicilio en el referido estado Bolívar, así como su numero telefónico, a los fines que la niña tenga contacto con su madre, debido a su corta edad. Igualmente, el padre se compromete a seguir las instrucciones dadas por la madre en relación a medicinas, tratamientos que cumplir, alimentación, hábitos de descanso, y en caso que la niña presente ansiedad por la madre, notificar a esta última y regresarla a su hogar materno, pudiendo buscarla nuevamente para su pernocta. Es todo. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado
La Jueza

Abg. Liz Verónica López Morales.
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Los Asistentes y sus abogados asistentes





La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López.