REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Noviembre de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-001088
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscalia VI del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos SMITWELD FRANCISCO ROJAS ROJAS y JOHALY MAYELA ALEMAN OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-19.115.953 y V-17.922.143 respectivamente, domiciliados el primero: Calle Virgen del Carmen, Sector Mata de Coco, casa S/N, Bodega Dios es Amor, San Juan Bautista, Municipio Díaz de este Estado y la Segunda en: Av. Prolongación Av. 4 de Mayo, Residencia Blanca Nieves, cerca del Bingo Reina Margarita, habitación Nro. 20, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, de este Estado, a favor de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Tres (3) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será de la siguiente manera. “El padre buscará a la niña los día Martes y Jueves de 5:00 p.m hasta las 7:00 p.m , Sábados y Domingos alternos de 9:00 a.m., retornándola a las 4:00 p.m, el día de la madre con la madre y el día del padre, Navidades alternas, iniciándolas desde el 2010 el 24 con el padre y el 31 con la madre, cumpleaños compartidos, vacaciones alternas previa comunicación entre los padres.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Merlyn Prieto
LVL/as
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