REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta
Asunto: OP02-V-2010-000277
ACTA DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO PARCIAL

En el día de hoy, tres (03) de noviembre de 2010, siendo las 09:30) de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE la Fase de SUSTANCIACIÓN de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda incoada por el ciudadano WUILFREDO BAUTISTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.657.813 contra la ciudadana ISABEL CRISTINA BOLIVAR GONZALEZ titular de la cédula de identidad número V-23.590.783 por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO en beneficio de la niña Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de once (11) años de edad. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose verificado del ciudadano WUILFREDO BAUTISTA GONZALEZ, debidamente asistido de la abogada GISELA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.505 y de los ciudadanos ISABEL CRISTINA BOLIVAR y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.590.783 y V-8.819.941, debidamente asistidos por la Defensa Pública, abogada MARIA CELESTE de CASTRO. Se deja constancia que se encuentra presente la fiscal del Ministerio Público, abogada DALIA CARRILLO, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la Jueza Liz Verónica López . Seguidamente se hizo saber que la audiencia es pública y se les explicó la finalidad de la misma, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. En tal sentido, se le otorga la palabra a la parte actora quien expone: Insistimos en nuestra propuesta de realizar el examen de sangre para determinar la filiación paterna de la niña aquí en el estado Nueva esparta, toda vez que se lee del escrito de contestación que cursa al folio 59 y 60 del presente asunto que la parte demandada reconoce que la referida niña es mi hija, para tal fin, consignamos presupuesto cuyo costo estoy dispuesto a asumir en su totalidad. Seguidamente, se le otorga la palabra a la parte demandada quien por intermedio de la Defensa Pública, expone: Después de haber sido ampliamente asesorados por la defensa pública sobre los beneficios y perjuicios de la realización de la prueba de ADN en el IVIC como Instituto del estado y ante laboratorio privado aquí en el estado Nueva Esparta, ACEPTAMOS Y ESTAMOS DE ACUERDO en realizarnos dicha prueba en el estado Nueva Esparta a través del LABORATORIO CLINICO MICRIOBIOLÓGICO DOUGLAS GUTIERREZ, ubicado en calle cedeño, cruce con San Rafael, edificio CEM, piso 3, local 2-3, Altos de farmacia MEDITOTAL, Porlamar, Isla de Margarita, tlf 0295-2632663, propuesto por la parte actora, y nos comprometemos a asistir en la oportunidad que se requiere para la realización del examen a la niña. Queda entendido entre las partes que la parte actora al momento de cancelar la prueba deberá notificar a la otra parte por medio del tribunal los requisitos y fecha para la realización de la misma, y una vez realizado el examen ambas partes se comprometen a informar al tribunal el cumplimiento de su deber, a los fines que este último proceda a solicitar las resultas al Laboratorio en sobre cerrado. Por último, ambas partes están de acuerdo en que haya un trato de respeto entre ambos grupos familiares y el ciudadano WUILFREDO GONZALEZ se siga manteniendo alejado del hogar donde reside la niña hasta tanto sea dictada sentencia en el presente caso. Es todo. Por último, solicitamos que el presente acuerdo parcial sea homologado por el tribunal. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,


Liz Verónica López M

El Secretario,
Abg. Merly Prieto