REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
ASUNTO: OP02-J-2010-000958
SOLICITANTE: KIRLA MARIELY ALDAZORO HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.692.538
ABOGADO ASISTENTE: Denis Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 5388
MOTIVO: SOLICITUD DE UNIVERSALES HEREDEROS.
En el día de hoy, Tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las 11:00 de la mañana oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana KIRLA MARIELY ALDAZORO HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.692.538 , quien actúa en su carácter de cónyuge sobreviviente y madre de sus hijos Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y un (01) años de edad, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a su persona y a sus hijos, antes identificados, como UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RAFAEL ALBERTO MEDINA MARQUEZ fallecido ab-intestado en fecha 10-08.2010. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Ángel Narváez, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana y de los testigos aportados por la solicitante, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto de la ciudadana NONIE EVDA COSTA GUTIERREZ mayor de edad, venezolana, domiciliada en la residencias Patricia, apto 4 B, piso, sector Bella Vista, avenida Bolívar de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad Nr V-5.140.288 en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: Primero: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo? Respuesta: Si los conozco, a todos, ella trabaja conmigo desde hace 10 años. Segundo: Si de igual forma conocieron al de cujus RAFAEL ALBERTO MEDINA MARQUEZ? Respuesta: Si lo conozco. Tercero: Si puedan dar fe que el prenombrado causante RAFAEL ALBERTO MEDINA MARQUEZ era casado con la ciudadana KIRLA MARIELY ALDAZORO HERRERA y que durante esa unión procrearon los menores Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y en consecuencia su padre legítimo? Respondió: Así es, eso es cierto. Cuarto: Si les consta que los únicos herederos del prenombrado de cujus son la solicitante y sus menores hijos arriba identificados y que no hay ningún otros heredero legítimo? Respuesta: Exactamente son los únicos herederos. Quinto: Si les consta que mi cónyuge murió en la ciudad de la Asunción, sector Matasiete, Municipio Arismendi estado Nueva Esparta, el día 10-08-2010, que tenía su domicilio en la avenida principal de guacuco, sector caserío espinoza, conjunto residencial Caribean View, apto D-6, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Respuesta: Si es cierto. Sexto: Si pueden dar fe que le de cujus RAFAEL ALBERTO MEDINA MARQUEZ no tuvo otros hijos legítimos, ni reconocidos, ni adoptivos? Respuesta: No, solo los conozco a ellos. Seguidamente se le toma el juramento al ciudadano TOBIAS RAMON ESCALONA ALFONZO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en avenida Juan Bautista Arismendi, urb las Marites, manzana p-3, casa N° 16, PORLAMAAR, MUNICIPIO Mariño de este estado y titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.892.748 haciéndole las preguntas siguientes: Primero: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo? Respuesta: Si los conozco. Segundo: Si de igual forma conocieron al de cujus RAFAEL ALBERTO MEDINA MARQUEZ? Respuesta: Si lo conocí. Tercero: Si puedan dar fe que el prenombrado causante RAFAEL ALBERTO MEDINA MARQUEZ era casado con la ciudadana KIRLA MARIELY ALDAZORO HERRERA y que durante esa unión procrearon los menores Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y en consecuencia su padre legítimo? Respondió: Si es cierto, doy fe. Cuarto: Si les consta que los únicos herederos del prenombrado de cujus son la solicitante y sus menores hijos arriba identificados y que no hay ningún otros heredero legítimo? Respuesta: Si me consta. Quinto: Si les consta que mi cónyuge murió en la ciudad de la Asunción, sector Matasiete, Municipio Arismenddi , estado Nueva Esparta, el día 10-08-2010, que tenía su domicilio en la avenida principal de guacuco, sector caserío espinoza, conjunto residencial Caribean View, apto D-6, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta. Respuesta: Si me consta. Sexto: Si pueden dar fe que le de cujus RAFAEL ALBERTO MEDINA MARQUEZ no tuvo otros hijos legítimos, ni reconocidos, ni adoptivos? Respuesta: Es cierto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana KIRLA MARIELY ALDAZORO HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.692.538. SEGUNDO: DECRETAR como HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano, RAFAEL ALBERTO MEDINA MARQUEZ fallecido ab-intestado en fecha 10-08-2010, quien era titular de la cédula de identidad N° V-6.727.794 a la cónyuge sobreviviente de nombre KIRLA MARIELY ALDAZORO HERRERA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.692.538 y a sus hijos, Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y un (01) años de edad dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
La Jueza,
Liz Verónica López Morales
La Solicitante,
El Abogado Asistente
Los testigos,
|