REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-001202
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2010-001202. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, presentada por la abg. CARMEN CUETO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal VIII encargada del Ministerio Público de este estado, por requerimiento de los ciudadanos CANDIDO ANTONIO CEDEÑO Y VERONICA GUERRA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.112.119 y V-20.538.910, respectivamente; en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual quedó establecida en los siguientes términos:“1) Debido que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con su hijo HENRYLUIS DANIEL, los días miércoles desde las 08:00 a.m. hasta las 10:00 a.m., y los días sábados entre las 08:30 a.m. y las 11:30 a.m. 2) El día de la madre y del padre, cumpleaños de los mismos será compartido con quien corresponda. 3) En el mes de diciembre el niño compartirá con el padre el 25 de diciembre y el 1º de enero, en el horario acordado entre las 8:00 y las 11:30 a.m. 4) La ciudadana VERONICA GUERRA MARCANO expresó estar de acuerdo con el presente convenio. 5) El día que el padre no pueda ir a visitar a su hijo se lo hará saber previamente a la madre”. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niño HENRYLUIS DANIEL CEDEÑO GUERRA, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Líz Verónica López Morales Abg. Yiseida Mora Lamus
LVLM/al.
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