REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-001035
Vista la subsanación presentada por los ciudadanos ROBERTO CHACON ORELLANO y DULCE MARIA LOPEZ DE CHACON, asistidos por la abogada HILDA MARINA DURAN TORO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.714. Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la presente trata de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se fijó oportunidad para celebrar audiencia. Al respecto cabe acotar que por tratarse de asunto en el que por su naturaleza no existen diferencias que dirimir entre las partes, ya que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, sino que por el contrario, éstos han puesto de manifiesto como se han venido desarrollando las instituciones familiares de los hijos habidos en el matrimonio, y como seguirán desarrollándose en lo adelante, lo cual debe ser tomando en cuenta por el Juez, a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del articulo 351 de la citada Ley Especial, siempre que dicho acuerdo no vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que a criterio de quien suscribe puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución prescinde de la celebración de dicha audiencia y en razón de lo cual considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos ROBERTO CHACON ORELLANO y DULCE MARIA LOPEZ DE CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-22.504.086 y V-12.642.190 respectivamente; conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, y HOMOLOGADO el acuerdo suscrito entre ellos. TERCERO: En lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los niños (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), tiene en cuenta los acordado por los padres en su escrito, en razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, y del presente decreto y entréguese a los interesados. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza, La Secretaria
Abg. Líz Verónica López Morales Abg. Yiseida Mora Lamus
LVLM/al.-
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