REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001144
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de Protección de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Tirso Gregorio García y Karina Josefina Marchan , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.347.347 y V-12.915.717 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “PRIMERO: El padre manifiesta que se compromete a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Treinta Bolívares con Cero Céntimos (Bf: 430,00) mensual, a razón de Doscientos Quince Bolívares con Cero Céntimos (Bf: 215,00), quincenal, los cuales serán depositados en la cuenta del Banco Corpbanca, a nombre de la madre. SEGUNDO: Se compromete igualmente a cubrir el 50% de los gastos médicos y medicinas. TERCERO: El padre cubrirá el Bono Escolar con la compra de los útiles escolares y colaborara con la parte de los uniformes. CUARTO: El Bono Navideño será cubierto por la compra de ropa…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
LVL/agv
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