REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001136
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo Obligación de Manutención, suscrita por el ciudadano Yvan José Díaz y su hija, la adolescente Lidiani del Valle Díaz Boadas, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.919.818 y V-25.156.309, respectivamente, en beneficio de la precitada adolescente y su hermano (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera; Obligación de Manutención: “… se compromete a darle ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) quincenales, lo que es igual a trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales. En cuanto a los útiles y medicinas se compromete a cumplir con su 50% que le exige la Ley. En cuanto al Bono Navideño se compromete a pasarle la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) en el mes de diciembre.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora



LVL/mja**