REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001128

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia VI del Ministerio Público, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Angel Luis Hernández Tineo y Laura Carolina González Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.399.937 y V-20.905.144, respectivamente, en beneficio de las hermanas (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “… el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 Bs.) QUINCENALES PARA UN TOTAL DE SEISCIENTOS BOLIVARES (600 ,00 Bs.) MENSUALES. IGUALMENTE CUBRIRÁ EL 50% DE LOS GASTOS MEDICOS, MEDICINAS Y VESTIDO. Además 50% DE LOS GASTOS ESCOLARES (UNIFORMES, UTILES E INSCRIPCIÓN) Y GASTOS NAVIDEÑOS (CALZADO, VESTIDO Y JUGUETES), los cuales serán depositados en el Banco de Venezuela en la cuenta Nº 01020144610106276352 a nombre de la ciudadana LAURA GONZÁLEZ. Ambos padre acuerdan un aumento progresivo conforme al índice inflacionario. ”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaría,
Abg. Yiseida Mora Lamus









LVL/mja**