REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Noviembre de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-001126

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscalia VI del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos MARIOXI MARTINEZ y JOSE LUIS VALDIVIEZO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.947.339 y V-17.898.718 respectivamente, domiciliados la primera: Urb. Villa Hermosa, calle 3, casa F-4 frente a la planta de llenado de PDVA, Gas, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta y el Segundo en: Urb. Praderas de Valle Verde, Calle 11, casa 21, Municipio Autónomo Díaz, de este Estado, a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Un (1) año de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre aportará la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 175,00) Quincenales, para un total mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES . igualmente cubrirá 50% de los Gastos Médicos, medicina. Además el padre cubrirá en su totalidad los Gastos Navideños (Calzado, Vestido y Juguetes), ambos padres acuerdan que la Obligación de Manutención sea depositada en una Cuenta Corriente número 01340706117061004700 Banco Banesco a nombre de la madre.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora

LVL/as