REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, primero de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001064
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2010-001064. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los Ciudadanos: LUZ MARINA SALAZAR y ARIS JOSE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.054.058 y V- 13.425.328 respectivamente, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de doce y ocho (12 y 08) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: “El padre de los niños se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo), Quincenales, para un total de Trescientos (Bs.300,00) Mensuales, los cuales serán depositados en la entidad Bancaria Banfoandes y evidenciados por medio de facturas o bauches por ante esa Defensoria. Segundo: Tanto el padre como la madre de los niños se comprometen a sufragar gastos de vestidos, educación, médicos y navideños y así lo acepta la madre de los niños”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Primero: ” Los niños quedaran bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a Visitarlos, los días que salga libre de su trabajo como Bombero, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores Escolares, también podrá llevarlos con el a casa de sus abuelos paternos, o de paseo y devolverlos a su Vivienda Unifamiliar en la tarde o el día siguiente en la mañana, y así lo aceptan ambas partes. Segundo: Tanto el padre como la madre de los niños se comprometen a responsabilizarse de ellos mientras estén bajo su cuidado y protección. Así mismo el padre se compromete a no buscar a los niños en estado de ebriedad ni llevarlos a sitios donde se expenda licor o Sustancias Psicotrópicas”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Liz Verónica Lopez Abg. Yiseida Mora
LVL/cc.-
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