REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001053

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría Pública Tercera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Estado, entre los ciudadanos LUISA MARIA RIVAS GONZÁLEZ y LUIS ANTONIO ARROYO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.926.294 y V-6.288.563 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quienes cuenta con catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, el cual consta en acta de fecha 28/10/2010, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: El padre LUIS ANTONIO ARROYO TORREALBA, se compromete a pagar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en efectivo en una partida mensual, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, que depositará en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 0141-0007-51-0072445612 a nombre de la madre de los adolescentes. SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por conceptos de útiles escolares y uniformes escolares, matricula, mensualidades, transporte y demás gastos del Colegio del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)y la madre el cien por ciento (100%) de los gastos del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), por los mismos conceptos arriba mencionados, y en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de bono especial correspondiente a gastos de festividades decembrinas. TERCERO: En relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas medicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias de los adolescentes, estos correrán por cuenta del padre en una proporción de CINCUENTA POR CIENTO (50%)…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…PRIMERO: Los adolescentes (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), residirán con su madre en la dirección por ella señalada. SEGUNDO: El padre pasara con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, comprometiéndose a devolverlos sin necesidad de que la madre tenga que ir a buscarlos, los días domingo en la tarde de cada semana. TERCERO: Vacaciones decembrinas, escolares, carnaval y semana santa, los adolescentes pasaran estas fechas en igualdad de tiempo con cada uno de los progenitores, para lo cual, ambos padres se pondrán de acuerdo con anticipación a las fechas de las mismas, alternándose en el disfrute de los días de asueto con el niño, si las vacaciones son fuera de la isla, pedirán el permiso correspondiente al padre que no va salir de la isla. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
LVL/YM/Yurimar*.-