REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001113

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Gómez-Santa Ana de este Estado, entre los ciudadanos YELIS MARIA GARCÍA ALVINO y DANNY DEL JESUS CARRION LEZAMA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.217.203 y V-16.892.003 respectivamente, en beneficio de sus hijos (omitido conforme a la ley) quienes cuenta con cinco (05) y siete (07) respectivamente, el cual consta en acta de fecha 25/10/2010 y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El ciudadano DANNY CARRION, les pasara a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA (Bs.150,00) BOLÍVARES quincenales, el cual se los dará en especie, él mismo le hará el mercado de las cosas que los niños necesitan por ese monto. En cuanto a los útiles y medicinas se compromete a cumplir con su 50% que la Ley establece. En navidad para el bono de fin de año, ellos de común acuerdo decidirán en el momento, puesto que el salario del ciudadano DANNY CARRION varía…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy María Diaz Diaz
La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna
EMDD/MLL/Yurimar*.-