REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°

ASUNTO: OP02-J-2010-001022
MOTIVO: SOLICITUD DE DECRETO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana EMELY CAROLINA RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.401.133, asistida de la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se declare a ella y a sus hijas las niñas (omitidos conforme a la ley), de 05 y 02 años de edad respectivamente como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JULIO CESAR MILLAN CARRION, quien fuera su cónyuge y padre de las precitadas niñas, era titular de la Cédula de Identidad N: 13.322.850 y falleció en fecha 09-09-2010, por lo que apreciadas como han sido las testimoniales de los testigos evacuados en la Audiencia, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos y les constan los hechos referidos por la solicitante, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportada en autos, así como lo manifestado por las niñas en mención de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la ciudadana EMELY CAROLINA RODRIGUEZ BERMUDEZ. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el Artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana EMELY CAROLINA RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.401.133, asistida de la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Así se Establece.



SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano JULIO CESAR MILLAN CARRION, quien fuera su cónyuge y padre de las precitadas niñas, era titular de la Cédula de Identidad N: 13.322.850 y falleció en fecha 09-09-2010 a la ciudadana EMELY CAROLINA RODRIGUEZ BERMUDEZ y a las niñas (omitidos conforme a la ley), dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría
Abg. Marli Luna.