REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001105
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Fiscalia VIII (e) del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: JOSE RAFAEL ROMERO y MARTHA MERCEES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.173.491 y V-14.543.805 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de un (01) año de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera Obligación de Manutención: “Primero: El padre pagará de Setecientos Sesenta Bolívares (Bs.760,oo) mensuales a razón de Ciento Ochenta Bolívares (180,oo) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta del Banco Banesco, a nombre de la madre. Segundo: Igualmente el padre se compromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de gastos médicos y medicinas. Tercero: El 50% de ¡bono escolar, que comprende útiles y uniformes y se compromete a hacer diligencias para la inscripción de su hija en una institución educativa oficial. Cuarto: El Bono navideño será cubierto en juguetes y ropa”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,

Abg. Eudy María Díaz
Abg. Marli Beatriz Luna

Abg. Marli Beatriz Luna
EMDD/zvv