REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

La Asunción, 05 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-000309

SOLICITANTES: GREISY ZAMBRANO Y FLAVIO MARCANDETTI.

ASISTENCIA LEGAL: Abgs. Maria Gabriela Fernández y Gerardo Arteaga Morffe, inscritos en el IPSA bajo los Nros.115.010 y 62.668 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos GREISY CAROLINA ZAMBRANO ROBLES Y FLAVIO MARCANDETTI, venezolana la primera nombrada, titular de la Cédula de Identidad N.V-12.752.965 y el segundo nombrado italiano, titular de la Cédula de Identidad N: E-84.282.292 y del Pasaporte N:760845A , asistidos por los Abogados Maria Gabriela Fernández y Gerardo Arteaga Morffe respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros.115.010 y 62.668 respectivamente, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de Septiembre de 1998 en la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados de hecho desde el 20 de diciembre del año 2004, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial un (01) hijo de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 11 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de esta Juzgadora velar por los derechos e intereses del niño arriba identificado como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación con el mencionado niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE


DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza(…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hijo y el atributo de la custodia será ejercida por la madre, ASI SE ESTABLECE.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

El padre se compromete a proporcionar al niño por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES, (Bs.2.000,oo) mensuales, cantidad que será depositada en la cuenta Banesco a nombre de la madre que destinan para tal uso. Igualmente se compromete a cancelar el 100% del costo de lo que requiera su hijo por concepto de educación que comprende pago del colegio, clases particulares, la compra de uniformes y útiles escolares. De igual manera, contratará una Póliza de Seguros de salud contra todo riesgo que ampare al niño, la cual será renovada anualmente, a su vencimiento, y será cancelada en su totalidad por el padre. En el mes de diciembre, el padre entregará a la madre adicionalmente, una cuota extraordinaria igual al monto señalado de la obligación de manutención. Ambos padres acuerdan el incremento anual y automático, en un treinta por ciento (30%) del monto de la obligación de manutención ASI SE ESTABLECE.

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

• El padre tendrá un Régimen de Convivencia amplio, en el cual podrá compartir con su hijo cuando lo desee, previo acuerdo con la madre y el niño, siempre que no interrumpa las horas de descanso, estudio u otro compromiso del hijo. En relación a los días feriados, vacaciones escolares, Carnaval, y Semana Santa, los padres de mutuo acuerdo y tomando en consideración la opinión del hijo, podrá convenir el tiempo y fechas en las cuales disfrutara con los padres. En relación, a los días 24 y 31 de diciembre, serán disfrutados por el hijo con cada progenitor en forma alterna. Este régimen establecido no priva que previo consentimiento de los padres, el niño pueda viajar dentro y fuera del territorio nacional con cada progenitor previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. De igual manera, el padre podrá mantener comunicación telefónica o por Internet con su hijo. Así como entre los padres en virtud del ejercicio conjunto de la Responsabilidad de Crianza en relación con su hijo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde 20 de Diciembre de 2004 sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos GREISY CAROLINA ZAMBRANO ROBLES Y FLAVIO MARCANDETTI, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído el día 29 de Septiembre de 1998 en la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Establece.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GREISY CAROLINA ZAMBRANO ROBLES Y FLAVIO MARCANDETTI, venezolana la primera nombrada, titular de la Cédula de Identidad N.V-12.752.965 y el segundo nombrado italiano, titular de la Cédula de Identidad N: E-84.282.292 y del Pasaporte N:760845A con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 29 de Septiembre de 1998 en la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la Comunidad Conyugal por Asunto separado.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria,


Abg. Marli Luna.