REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001089

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Luis Acosta López y Rosmery del Valle Rodríguez Guillen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.668.999 y V-14.055.683, respectivamente, en beneficio de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), el cual quedó establecido de la siguiente manera, Obligación de Manutención: “… Ofrezco la cantidad de trescientos (300,00 Bs.) bolívares mensuales para la Obligación de Manutención. Además aportará en Gastos médicos, medicinas y laboratorios el cincuenta por ciento (50%) contra factura. Asi como tambien, un bono navideño, ropa y juguetes de bolívares ochocientos (800,00 Bs.) bolívares y un bono escolar de bolívares quinientos (500,00 Bs.). Además el padre reconoce los seiscientos (600,00 Bs.) bolívares adeudados correspondientes a los meses desde abril al mes de octubre de 2010, acordando como fecha de pago el día 30/10/2010. Serán depositados en cuenta bancaria aperturada al efecto…””. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaría,
Abg. Marli Luna

EMDD/mja**