REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 02 de Noviembre de 2010
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-001079

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Fiscalia VIII del Ministerio Público y por requerimiento de los ciudadanos GERARDO MORA y JOSEFINA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-5.034.102 y V-6.225.804 respectivamente, domiciliados el primero: Urb. Los Peñeros, Calle “E” La Vecindad cerca del Cementerio, Municipio Gómez de este Estado y el Segunda en: Calle Francisco Niño, Casa No. 3-25, Bejuma Estado Carabobo., a favor de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de Catorce (14) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre ofrece pagar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs, 800,00) a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES semanales, los cuales serán depositados en la cuenta No. 01050042230042455863, del Banco Mercantil, a nombre de la madre. Igualmente el pare recompromete a cubrir el 50% de los gastos por concepto de Gastos Médicos y Medicinas. El 50% de Bono Escolar, que comprende útiles y uniformes. Asimismo 50% de Bono Navideño que comprende vestidos. El padre se compromete a cubrir el 50% de todo y cada uno de lo gastos inherente a su hija. La madre manifestó estar de acuerdo” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna


EDD/as