REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 02 de Noviembre de 2010
200º y 151º

Asunto Nº OP02-J-2010-000902
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: LUIS ROSAS y NEIDA GARCIA.
Asistencia Legal: Abg. MERLING MARCANO, Inpreabogado Nº: 87.499

Se inicia este Asunto por escrito presentado por los ciudadanos LUIS FELIPE ROSAS SALAZAR y NEIDA MARIVEL GARCIA PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.422.377 y 14.580.823 respectivamente, asistidos por la Abogada Merling Marcano, Inpreabogado Nº: 87.499, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha DIECISIETE (17) de Septiembre de 2002 ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que se encuentran separados de hecho desde febrero de 2004 por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello la ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, lo cual debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que “es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o
responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y



medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la referida niña tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la mencionada niña será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia de su hija. ASI SE DECIDE.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,oo) mensuales, los cuales depositará en una Cuenta a nombre de la madre mediante el pago de dos (02) cuotas quincenales por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250, oo) BOLIVARES cada una, cantidad que podrá ser aumentada anualmente de acuerdo a las necesidades de la niña y de acuerdo a los ingresos del padre de mutuo acuerdo entre los padres. Con respecto a los gastos relacionados con inscripción, mensualidad del colegio, vestuario, calzado, uniformes, seguros de hospitalización y cirugía, medicinas, así como los gastos especiales requeridos por la hija serán cancelados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y adicionalmente en el mes de Diciembre, el padre entregará por BONO NAVIDEÑO, la cantidad equivalente al doble de la mensualidad establecida, para cubrir los gastos de ropa, regalos o cualquier otro de acuerdo a las necesidades de la niña. ASI SE DECIDE.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, pudiendo el padre compartir con su hija cuando lo desee, incluso fuera del hogar materno siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudio, previo acuerdo entre los padres y tomando en consideración lo más conveniente a su crecimiento y bienestar, así como la opinión de su hija. En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, carnavales o Semana Santa y cualesquiera otra temporada de descanso, serán compartidos por la hija con cada progenitor en forma equitativa y alterna. El padre podrá llevar a la niña de paseo y permanecer con ella en sus tiempos de recreación e igualmente podrá llevarla hasta su residencia para ayudarla en la realización de las actividades escolares, así como también podrán los progenitores viajar con su hija dentro y fuera del territorio nacional, e incluso de llegar el caso de residenciarse la madre en el extranjero, se seguirá todo lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL: Los cónyuges señalaron en su escrito, haber adquirido bienes en su unión matrimonial. Así se Declara.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los




ciudadanos LUIS FELIPE ROSAS SALAZAR y NEIDA MARIVEL GARCIA PASTRANO y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha DIECISIETE (17) de Septiembre de 2002 ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS FELIPE ROSAS SALAZAR y NEIDA MARIVEL GARCIA PASTRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 15.422.377 y 14.580.823 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha DIECISIETE (17) de Septiembre de 2002 ante la Prefectura del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la Comunidad Conyugal por asunto separado.

Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Díaz. .
La Secretaria

Abg. Marli Luna.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Marli Luna.