REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001146
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos Jorge Ernesto López Cerpedes y Yulimar Abreu de López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.419.717 y V-16.036.877 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedando fijados de la siguiente manera:” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre compartirá los días Domingo con su hija de a partir de las 10:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., buscándola en casa de la madre, en caso de no poder asistir se lo hará saber. Asimismo estará con su hija Quince (15) días en vacaciones escolares y en época Decembrina estará con su niña los Días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre…” Obligación de Manutención: “El padre conviene en depositar a la cuenta de Ahorros del Banco de Venezuela Nº 01020511570000052883 a nombre de la madre, la cantidad de Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Cero Céntimos (Bf. 418,00) por gastos de alimento; la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bf. 250,00) por pago de Colegio. De igual manera se compromete a cancelar el 50% de Gastos extra...” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,

Abg. Marli B. Luna Luna