REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001137
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este estado, suscrito por los ciudadanos: LUIS JOSE VELASQUEZ y MARIALIT JOSE RIVAS DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.394.266 y V-8.395.341 respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley) de dieciséis (16) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El padre del adolescente ciudadano Luís Velásquez, se compromete a compartir con su hijo los días sábados de cada semana en un horario de 8:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., debe ir a retirarlo donde vive con su madre y debe regresarlo a la misma. Su hija mayor se compromete para estar con ellos”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “El padre del adolescente ciudadano Luís Velásquez, se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de Trescientos (300, oo) bolívares mensuales, todos los diez (10) de cada mes y los veinticinco (25) le pasará la cantidad de Cuatrocientos (400, oo) Bolívares, así como también cubrirá los conceptos por medicinas. También se deja constancia que cuando el padre perciba algún bono extra, se compromete a compartirlo con su hijo. En cuanto al bono de fin de año se compromete en pasarle Mil Quinientos (1.500, oo) bolívares como monto mínimo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Eudy María Díaz
Abg. Marli Beatriz Luna
EMDD/zvv