REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2010-001131

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2010-001131. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONMVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abg Dalia Carrillo, Fiscal VI del Ministerio Público, por requerimiento de los Ciudadanos: FREDDY ALEXANDER ERLER NAVARRO y MARIA MARRERO CASADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.881.161 y V-6.560.311 respectivamente, en beneficio de su hijo (omitido conforme a la ley), de once (11) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: " El padre aportara la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00) mensuales. Igualmente cubrirá 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido. Además 50% de gastos escolares (uniformes, útiles e Inscripción) y gastos navideños (calzado, vestido y juguetes), el padre pagara por cuotas del colegio la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs.240,00) mensual directamente al colegio, igualmente manifiesta que el niño esta asegurado (HCM) y servicios médicos (Unisa), más Cincuenta Bolívares (Bs.50,00) mensuales por cuota Deportiva que será entregada directamente al Club Deportivo, cada 3 meses los padres tendrán gastos extras de vestido y zapatos de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) cada uno. Ambos padres acuerdan un aumento progresivo conforme al índice inflacionario.” Régimen de Convivencia Familiar: El padre busca al niño los días jueves y viernes a las 07.00 a.m. lo llevara al colegio y lo buscara en el colegio a las 12:00 m, retornándolo a su residencia, el día jueves lo buscara a la salida del fútbol a las 06.00 p.m., retornándolo a su casa, fines de semanas alternos, sábados y domingos de 10:00 a.m. retornándolo el día domingo a las 07.00 p.m; el día de la madre con la madre (pueden alternarse), cumpleaños compartidos, vacaciones abiertas (previo acuerdo entre los padres), la entrega del niño será directamente de la siguiente manera el padre lo buscara en al entrada del edificio donde lo esperara.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria



Abg. Eudy Díaz Díaz Abg. Marli Luna



EDD/cc.-