REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2010-001065

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes y por requerimiento de los ciudadanos CHARLES RICO RAY y EVA CHARLYN DIAZ PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-17.569.908 y V-17.709.476 respectivamente, domiciliados el primero: Urb. Cotoperiz III, calle 4, casa S/N Municipio Díaz de este Estado y el Segunda en: Calle Igualdades. Gina Morena, Piso 1, Apto. 14-B- Porlamar de este Estado, a favor del niño (omitido conforme a la Ley), de Dos (02) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN “El padre depositará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) Quincenal lo que sumará un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES (bs. 400,00) Mensual en una cuenta de Ahorro a nombre de la niña. Un Bono de Fin de Año de Un Mil Quinientos (Bs. 1.500,00) aportados en Ropa, Calzado y Juguete. El 50% de los Gastos Médicos. Ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, guardería, vivienda, deporte y recreación será cancelado por la madre ciudadana EVA DIAZ” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna


EDD/as