REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-001062
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este estado suscrito por los ciudadanos: ANAHY JOSEFINA RIVAS REYES y CESAR AUGUSTO VASQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.931.978 y V-18.114.401 respectivamente, en beneficio de sus hijos Fabián Augusto y Fabiana Paola Vásquez Rivas, de cinco (05) y dos (02) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Primero: Los niños quedaran bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a visitarlos, los días que considere conveniente, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores Escolares, ni se encuentre en estado de ebriedad. También podrá llevarlos con el a casa de sus abuelos paternos o de paseo y así lo aceptan ambas partes, de conformidad con el artículo 386 de la LOPNNA”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: Observa esta Instancia que existe disparidad en el monto de la Obligación de Manutención, por lo que se ordena oficiar a la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao, a los fines de que remitan a este despacho el acuerdo debidamente subsanado. Igualmente se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Marli Luna Luna
EMDD/zvv
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