REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Noviembre del dos mil diez (2010).
200º y 151º

Asunto: OP02-J-2010-000636
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: EUCLIDES ENRIQUE SALINAS MALAVE e YNGRID YANETH QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.956.141 y 12.222.406, respectivamente.
Abogado asistente: JOSE AGUSTIN SALINAS, Inpreabogado N° 62.672

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 6 de Agosto del 2010 por los ciudadanos EUCLIDES ENRIQUE SALINAS MALAVE e YNGRID YANETH QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.956.141 y 12.222.406, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN SALINAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.672, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) por ante la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde el 20 de Octubre de dos mil tres (2003), por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos de nombres OMITIDO CONFORME A LA LEY, actualmente de dieciocho (18), y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos
del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar este Tribunal lo establece en el caso de la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, actualmente de dieciséis (16) años de edad; tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, por cuanto una de las hijas es mayor de edad, se acuerda la custodia con respecto a la hija menor de edad OMITIDO CONFORME A LA LEY, el ejercicio de la Custodia corresponderá a la madre ciudadana YNGRID YANETH QUIJADA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, por cuanto una de las hijas es mayor de edad, se acuerda el régimen de manutención con respecto a la hija menor de edad, OMITIDO CONFORME A LA LEY, en tal sentido el padre entregará a la madre de la adolescente la cantidad de TRESCIENTOS (300) BOLIVARES MENSUALES, entregará el CINCUENTA POR CIENTO (50°/°) de los gastos correspondientes a seguro de hospitalización y asistencia médica, asimismo el padre asumirá el CINCUENTA POR CIENTO (50°/°) de los gastos de vestido, educación, recreación, cultura y deporte en forma permanentes.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acordó que el padre podrá buscar a su hija los días que sean necesarios y de forma abierta, siempre y cuando no interfieran las visitas con las horas de descanso y de estudios, siempre en el bienestar e interés superior de la adolescente.
domingos a las 8 a.m. regresándolo ese mismo día a las 8 p.m. en casa de la residencia de la madre y alternando con la madre los días domingo.


Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco (5) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos EUCLIDES ENRIQUE SALINAS MALAVE e YNGRID YANETH QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.956.141 y 12.222.406, respectivamente; y, como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 30de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) ante la Alcaldía del Municipio Arimendi del estado Nueva Esparta. Así se decide.-






DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EUCLIDES ENRIQUE SALINAS MALAVE e YNGRID YANETH QUIJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.956.141 y 12.222.406, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 30de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) ante la Alcaldía del Municipio Arimendi del estado Nueva Esparta.
Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiséis ( 26 ) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Judith E. Lobo
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez