200° Y 151°

ASUNTO: RA-0680-10.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) RECURRENTE: MARGARITA MARLENE NASSANE B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.497.783, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.339, con domicilio procesal en la calle Principal de La Vecindad, edificio la Montaña, piso 1, apartamento 1-2, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
B) APODERADO JUDICIAL: No acreditó apoderado judicial.
C) ENTE RECURRIDO: Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta(INEPOL), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, creado por Ley debidamente publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario, de fecha 14-05-1999, posteriormente reformada por leyes publicadas en las Gacetas Oficiales Números Extraordinarios E-099, de fecha 28-12-2001 y E-0772, de fecha 5-09-2006, respectivamente, con domicilio procesal en la antigua Avenida Constitución, hoy Avenida Bolívar, Edificio sede INEPOL, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
D) APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO QUERELLADO: Abogadas DARCY JOSEFINA AZUAJE ARÉVALO, FRANCISCO GARCÍA SALAZAR, JUANA REYES ESPINOZA, TAMARA VILLARROEL, ALIDA DEL VALLE RODRÍGUEZ ARISMENDI, SAMANTHA FIGUEROA JIMÉNEZ Y DAMELYS SALAZAR FERRER, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.168.461, V-8.385.289, V-8.396.598, V-9.420.125, V-16.336.847, V-15.202.829 y V-9.420.652 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.040, 46.391, 38.601, 57.504, 112.470, 115.000 y 63.160, en el orden indicado, con domicilio procesal en la antigua Avenida Constitución, hoy Avenida Bolívar de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
E) INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO: Abogada LUCÍA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 4.506.339, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 18.378, con domicilio procesal en la antigua Avenida Constitución, hoy Avenida Bolívar, Edificio sede de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
F) ASUNTO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O EN CARENCIA.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Mediante escrito presentado en fecha 11-10-2010, ante este Juzgado Superior, la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE B., actuando en su propio nombre y representación, ejerció recurso por abstención o en carencia contra la conducta omisa del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), solicitando que el mismo fuera admitido, sustanciado y declarado procedente, acompañando las comunicaciones de fechas 21-6-2010 y 26-7-2010 que le dirigió sin que se le diera respuesta.
En fecha 21-10-2010 se admitió dicho recurso y se ordenó citar al referido Presidente del INEPOL, notificar al Procurador del estado nueva Esparta, mediante oficios Números 469-10 y 470-10, respectivamente.
En fecha 2-11-2010, el Alguacil del Tribunal hizo constar la práctica de la citación y la notificación de los mencionados funcionarios y en fecha 9-11-2010, la abogada ALIDA DEL VALLE RODRÍGUEZ ARISMENDI, en su carácter de apoderada judicial del INEPOL presentó el informe a que se contrae el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunamente, en cinco (5) folios útiles; el instrumento- poder que acreditaba su representación, en dos (2) folios útiles; la copia del Decreto de nombramiento del Coronel (GNB) AGUSTÍN SANDREA, como Presidente del Instituto de fecha 14-08-2008, debidamente publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número extraordinario E-1217 de esa misma fecha, en un (1) folio útil y la copia fotostática del Acta N° 005-2009, Ordinaria, de la Junta Directiva del INEPOL, contentiva de la declaración de emergencia del Instituto debido a limitaciones financieras y la reducción de personal a consecuencia de la misma, de la designación de la Comisión de emergencia financiera y la autorización al Presidente del INEPOL, para designar apoderados con fines judiciales y extrajudiciales, constante de tres (3) folios útiles.
Por auto de fecha 10-11-2010, se fijó la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el séptimo (7°) día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el día 19-11-2010, con la comparecencia de las partes y de la representante judicial de la Procuraduría del Estado Nueva Esparta, abogada LUCÍA SALAZAR FERMÍN, con la advertencia que se transcribirían las exposiciones orales, por cuanto el Tribunal no dispone de medios audiovisuales para grabar la audiencia, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y donde se promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en ese mismo día, informándose de la publicación del fallo para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Mediante el aludido escrito recursivo de fecha 11-10-2010, la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE B., alegó que el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía, no dio respuesta a las comunicaciones que le dirigiera en fechas 21-6-2010 y 26-7-2010. La primera de tales comunicaciones fue enviada al anterior Presidente Coronel (GNB) AGUSTÍN SANDREA y la segunda, al Comisario BENITO DUMONT, quien actualmente preside el mencionado Cuerpo Policial, solicitando en ambas la siguiente información:
1) Quién o quienes fueron los funcionarios que acordaron la reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía, mediante Decreto N° 662 en el año 2006, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° E-633, de fecha 17-3-2006.
2) Los nombres y datos personales de los funcionarios que en agosto de 2006, suscribieron el Informe Técnico de Reorganización Administrativa para el retiro de los funcionarios por reorganización administrativa; así como los que lo aprobaron y los que intervinieron en el expediente administrativo de reducción de personal por reestructuración administrativa en el mencionado Instituto en el año 2006.
3) Quién es el funcionario competente para acordar, solicitar y ordenar el retiro de los funcionarios del INEPOL, de conformidad con la Ley del Instituto Neoespartano de Policía.
La recurrente fundamenta su recurso en que el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los funcionarios públicos serán responsables penal, civil y administrativamente, cuando ordenen o ejecuten actos que violan o menoscaban los derechos garantizados por la Constitución, sin que les sirva de excusa órdenes superiores y que, en apego a la Carta Magna, su deber es instar a los organismos correspondientes a fin de hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios que dictaron actos administrativos en su perjuicio y que oportunamente demandará; que el actual Presidente del ente recurrido, se encuentra “indubitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada que le impone el contenido de una norma constitucional”; que el prenombrado Presidente optó por no hacer nada ante la “obligación para él, con rasgos de absoluta imperatividad taxativa” de responder las mencionadas comunicaciones en las cuales se solicitaba la información antes indicada, a la que tiene derecho porque le atañe directamente, estableciendo en éstas su domicilio y sus números de teléfonos, por si debía ir por las resultas; que no obstante lo expuesto, el mencionado Presidente le ha negado la información por ella requerida en todo momento, por lo que considera que la conducta omisa desplegada por el Presidente del INEPOL constituye una abstención y le impulsa a recurrirla ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el mismo de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por la Ley.
Finalmente pide que sea admitido, sustanciado y declarado procedente el recurso y que se ordene al mencionado Presidente, dar contestación a los “oficios” que se anexan al libelo y que en este fallo se han reseñado anteriormente.
Por su parte, en el informe presentado por la abogada ALIDA RODRÍGUEZ ARISMENDI, ya identificada, en representación del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) se efectuaron las siguientes defensas:
-Que respecto a la solicitud formulada por la recurrente, en el expediente N° Q-0206-09, nomenclatura particular de este Tribunal, quedó establecido que la reducción hecha por su representado fue fundamentada en cambios de la organización administrativa; que el proceso en cuestión tuvo su origen en el Decreto del Ejecutivo N° 662 de fecha 17-03-2006, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-633 de la misma fecha; que al ser una reestructuración acordada a nivel estadal, el Decreto fue emanado del Gobernador de la entidad, por tener a su mando el gobierno y la administración del estado; que la motivación y validez del acto administrativo están insertas en el expediente N° APA42-R-2009-1157 de la nomenclatura particular de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, a quien en virtud de la apelación ejercida por su representada, le corresponde el conocimiento de la causa; que en dicho expediente se encuentra plasmado el procedimiento de reducción de personal, que fue precedida por la elaboración del informe técnico y opinión técnica, relación de funcionarios sujetos a reducción y donde fueron incluidos el plan de reestructuración, el estudio y análisis de la organización existente, propuesta de estructura de cargo, proyecto de reestructuración y la respectiva suscripción.
-Que la aprobación del informe técnico, estuvo contenida en la Resolución de fecha 9-08-2006, publicada en la Gaceta Oficial Número extraordinario E-754 de la misma fecha y cuyo original corre inserto al expediente N° AP42-R-2009-1157, nomenclatura particular de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
-Que del articulado de la Ley del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario, de fecha 14-05-1999, ni de sus reformas en las leyes publicadas en las Gacetas Oficiales Números Extraordinarios E-099, de fecha 28-12-2001 y E-0772, de fecha 5-09-2006, respectivamente, no se desprende procedimiento alguno para el retiro de los funcionarios.
-Que los datos de identificación de los funcionarios que estuvieron a cabo del procedimiento de reducción de personal, aparecen en los folios del tantas veces citado expediente N° AP42-R-2009-1157, nomenclatura particular de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
-Que sin desconocer el derecho que asiste a la recurrente de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público, considera que el fundamento de la petición efectuada por ella resulta dudoso, por cuanto hace afirmaciones que no están definitivamente firmes, por cuanto el proceso contenido en el expediente mencionado N° AP42-R-2009-1157, se encuentra en apelación, habiéndose ejercido este recurso contra la sentencia que dictó este Juzgado Superior, por una parte y por la otra, a juicio de dicha representación judicial del recurrido, constituye una estrategia prematura anunciar el ejercicio de acciones cuando aún no cursa una sentencia definitivamente firme, para lo cual invocan la notoriedad judicial.
-Que la afirmación realizada por la recurrente, sobre el incumplimiento del deber profesional desplegado por las apoderadas judiciales de la institución policial, suponen un atentado contra la esencia de tal deber durante la atención específica de los expedientes Números AP42-R-2009-000659 y AP42-R-2009-1157 que actualmente cursan en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que se pretende desconocer el deber legal que tienen las apoderadas judiciales, del ejercicio de los recursos de acuerdo a los artículos 73 y 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Ley de Reforma Parcial de la Ley de Procuraduría del Estado Nueva Esparta.
En la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes ratificaron en todos y cada una de sus partes los respectivos alegatos y defensas en los siguientes términos:
Igualmente, en la referida audiencia, promovieron las siguientes pruebas:
3.1) La recurrente promovió las comunicaciones de fechas 21-6-2010 y 26-7-2010, dirigidas al anterior Presidente Coronel (GNB) AGUSTÍN SANDREA y al Comisario BENITO DUMONT, quien actualmente preside el mencionado Cuerpo Policial, respectivamente, las cuales trajo a los autos acompañadas al escrito recursivo, marcadas “A” y “B”, recibidas la primera de éstas, a las nueve horas treinta y tres minutos de la mañana, en fecha 29-06-2010 y la segunda, a las ocho horas treinta y dos minutos (8:32 a.m.) de la mañana del mismo día 26-7-2010. Dichas documentales privadas no fueron impugnadas por la contraparte y por tanto, al serle opuestas y reconocidas por la representación del ente recurrido, las mismas se aprecian y valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3.2) El recurrido, además de promover las documentales que anexó al informe presentado ante el Tribunal, también acompañó otras documentales, procediéndose a indicar a todas conjuntamente, de la siguiente manera:
A) Copia del Decreto de nombramiento del Coronel (GNB) AGUSTÍN SANDREA como Presidente del Instituto de fecha 14-08-2008, debidamente publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1217 de esa misma fecha.
B) Copia fotostática del Acta N° 005-2009 Ordinaria, de la Junta Directiva del INEPOL, contentiva de la declaración de emergencia del Instituto debido a limitaciones financieras y la reducción de personal a consecuencia de la misma, de la designación de la Comisión de emergencia financiera y la autorización al Presidente para designar apoderados para fines judiciales y extrajudiciales.
C) Copia del Decreto N° 662 de fecha 17-03-2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-633, de esa misma fecha, mediante el cual se ordena la reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol) y se nombra una Comisión encargada de ejecutar ese Decreto.
D) Copia de la Resolución N° 015-06, emanada de la Comisión Reestructuradora designada, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-753 de esa misma fecha, mediante la cual se resuelve dejar sin efecto el Acuerdo N° 0001-06 de fecha 8-08-2006.
E) Informe técnico de la propuesta de reorganización administrativa de INEPOL, correspondiente al mes de agosto 2006.
F) Resolución de fecha 9-08-2006, emanada de la Comisión Reestructuradora designada, mediante la cual se aprueba el informe técnico para el proceso de Reorganización Administrativa del INEPOL, por cambios en la Organización Administrativa y la Reducción de Personal de los funcionarios, publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-754, de esa misma fecha.
G) Copia de la decisión de fecha 8-10-2009 en el expediente N° AP42-R-2009-000659, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Vicepresidente ENRIQUE SÁNCHEZ.
En cuanto a las copias fotostáticas de las Gacetas Oficiales donde aparecen los Decretos y Resoluciones emanados de la Comisión Reestructuradora, en razón de que no fueron impugnados ni desconocidos por la recurrente, se tienen como fidedignos a tenor de lo previsto en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a las copias fotostáticas del Acta N° 005-2009 Ordinaria, de Junta Directiva del INEPOL, contentiva de la declaración de emergencia del Instituto y la autorización al Presidente para designar apoderados para fines judiciales y extrajudiciales y del informe técnico de la propuesta de reorganización administrativa de INEPOL, correspondiente al mes de agosto 2006, este Juzgado Superior las precia y valora como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte. ASÍ ESTABLECE.
En lo que concierne a la copia fotostática de la decisión interlocutoria dictada en fecha 8-10-2009 en el expediente N° AP42-R-2009-000659, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Vicepresidente ENRIQUE SÁNCHEZ, este Tribunal la aprecia y valora con fundamento en el Principio de Notoriedad Judicial al haberla verificado en la página Web del máximo Tribunal de la República: www.tsj.com.ve. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en sentencia de fecha 30-06-2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES DE GUERRERO, en el expediente N° 2007-0556, se estableció respecto al recurso por abstención lo siguiente:
“ A tal fin se observa que, tanto la Procuraduría General de la República como la representante del Ministerio Público, sostuvieron que la presente acción resultaba inadmisible, por cuanto el recurso de abstención o carencia solo procedería, en su criterio, para tutelar el incumplimiento de obligaciones específicas de la Administración Pública, quedando fuera del objeto de dicha acción aquellas que en contraposición son catalogadas como genéricas, tal es el caso, del deber de dar oportuna y adecuada respuesta.
No obstante, con relación a la referida distinción entre obligaciones genéricas y específicas de la Administración Pública, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de justicia, tuvo oportunidad de pronunciarse en su sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, recaída en el caso: Ana Beatriz Madrid Angelvis, con ocasión de la cual se dispuso lo siguiente:
“…En efecto no considera que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un deber genérico. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr., por escrito) o material (vgr.,actuación física) y sin perjuicio también de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aun en el supuesto de que distintos sujetos de derecho-en este caso órganos administrativos- concurren a ser sujetos pasivos de una misma obligación- en el caso de autos el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta- dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de de (sic.) 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación . De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica
(…)
Las anteriores consideraciones llevan a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede- y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica…” (Resaltado de la Sala).
Tal posición, fue, en parte, la asumida por esta Sala en sentencia N° 00179 del 11 de febrero de 2009, recaída en el Caso: Nelson Vinicio Chacín Fernández, en virtud de la cual se declaró procedente la mencionada acción de abstención o carencia como mecanismo idóneo para tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a una solicitud de jubilación formulada por el recurrente ante los órganos administrativos correspondientes.
De manera que, de acuerdo a las consideraciones expuestas quedan plenamente superados los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración Pública, entre los cuales se postulaba el atinente a que se tratase “…de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente…”, es decir que la acción como tal se refiriera “…a determinados actos específicos que los funcionarios estén obligados por la leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente de conformidad con esas mismas leyes”. (Vid. Sentencia SPA N° 1.976 del 17 de diciembre de 2003).
En consecuencia, en la actualidad y a diferencia de lo sostenido por la Procuraduría General de la República y por el Ministerio Público, cabe el empleo de esta especial acción contenciosa para tutelar cualquier incumplimiento de obligaciones de la Administración Pública, sin que sea procedente distinguir entre las denominadas obligaciones genéricas o aquellas que en contraposición son catalogadas como específicas…”. (Resaltado del Tribunal).

Posteriormente, en sentencia de fecha 23-09-2009, la misma Sala con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, mantuvo el criterio parcialmente transcrito en los siguientes términos:
“Ahora bien, es preciso señalar que el recurso por abstención o carencia se encontraba limitado, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, solo a los casos de acciones ejercidas contra la inactividad de la Administración respecto a obligaciones específicamente previstas en la Ley. De esta manera, se distinguía de las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales podían ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional (vid. Sentencia N° 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia N° 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia N° 1849 del 14 de abril de 2005).
En este sentido, en los referidos fallos de fechas 21 de mayo de 2002 y 14 de abril de 2005 se delimitaron los requisitos de procedencia del referido recurso los cuales quedaron circunscrito a lo siguiente:
(Omissis)
Posteriormente, este Alto Tribunal amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, al precisar que a través de dicho mecanismo podía darse cabida a la pretensión de condena, al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. Sobre este particular en sentencia N° 01684 del 29 de junio de 2006, caso: Compañía Anónima Inversiones Catia, esta Sala indicó lo que a continuación se transcribe:
(Omissis)
Más recientemente en decisión N° 00179 del 11 de febrero de 2009, caso: Nelson Vinicio Chacín, esta Sala, al conocer un recurso por abstención o carencia –análogo al caso de autos- ejercido contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario por la omisión en resolver una solicitud de jubilación que le fuera formulada, ratificó el criterio establecido en su fallo N° 01684 del 29 de junio de 2006, y consideró que dicho mecanismo debe tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes formuladas por los administrados ante los órganos administrativos correspondientes, superándose los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración Pública referido a las distinciones entre las obligaciones específicas y genéricas.
Ahora precisado lo anterior, observa la Sala que el accionante interpone el recurso por abstención o carencia contra la inactividad de la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, pues si bien solicitó su jubilación en fecha 29 de mayo de 2006, afirma que no ha obtenido oportuna y adecuada respuesta, a lo cual –a su decir- viola lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa, el Tribunal considera que la obligación del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en responder a la solicitud formulada por la ciudadana MARGARITA MARLENE NASSANE B., en fechas 21-6-2010 y 26-7-2010, es genérica al estar comprendida en la previsión constitucional contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, ante la petición efectuada por la recurrente al Presidente del INEPOL, para conocer los datos de identificación de los funcionarios que sustanciaron el procedimiento de reducción de personal y suscribieron el informe técnico correspondiente a la reorganización administrativa, así como el funcionario competente conforme a la Ley que regula el Instituto para acordar, solicitar y ordenar su retiro del mencionado ente, aún cuando la información solicitada era del conocimiento de la prenombrada MARGARITA MARLENE NASSANE B., quien podía obtenerla de las actas procesales de las cuales estaba impuesta al tener acceso al expediente administrativo, durante la secuela del procedimiento contencioso administrativo funcionarial contenido en el expediente N° Q- 0206-09, tramitado y decidido por este Juzgado Superior, el cual actualmente se encuentra en la alzada, por haberse interpuesto recurso de apelación contra el fallo definitivo emanado de este Tribunal y que cursa en el expediente N° AP42-R-2009-1157, nomenclatura particular de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, cabe resaltar que, una vez asumido el cargo de Presidente, el ciudadano BENITO DUMONT estaba obligado por el artículo 51 Constitucional, a dar respuesta oportuna y adecuada a la primera de las solicitudes formuladas por la ciudadana MARGARITA MARLENE NASSANE B., antes identificada, si de la misma se le hubiere dado cuenta, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su conocimiento del asunto, y para el caso que desconociera la aludida comunicación, dentro del mismo lapso de veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción de la segunda de las misivas, de fecha 26-7-2010.
Ahora bien, con relación el argumento alegado por la representación judicial del ente querellado sobre el conocimiento que tenía y tiene la recurrente de la información solicitada a su representado, este Juzgado observa que si bien es cierto que por las actas procesales del expediente N° AP42-R-2009-1157 y, muy especialmente, tal como fue expuesto anteriormente, por el expediente administrativo la recurrente sabe quienes fueron los funcionarios actuantes y suscriptores de las documentales ya referidas, tal circunstancia no puede por sí misma, justificar o eximir a la Administración Policial del cumplimiento de su obligación constitucional y legal de resolver lo solicitado por el administrado, máxime cuando la solicitante ostenta un marcado y evidente interés legítimo en dirigir dicha petición, por haber sido afectada por la medida, ante el deber supremo del Estado en garantizar oportuna y adecuada respuesta a los ciudadanos que dirigen peticiones a las autoridades públicas que lo representan, so pena para éstos de ser sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos si violan la disposición contenida en el artículo 51 del texto constitucional de 1999. Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que es una ley preconstitucional a la Carta Fundamental de 1999, dispone que toda persona podrá dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, quienes deberán resolverlas “ o bien declarar, los motivos que tuvieren para no hacerlo” , en armonía y sin contradicción con lo consagrado en la Carta Magna vigente de 1999 y finalmente, el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública del 15-7-2008, ley post- constitucional a la Carta Fundamental de 1999, señala que: “las funcionarias y funcionarios de la administración Pública tienen la obligación de recibir y atender, sin excepción, las peticiones o solicitudes que les formulen las personas, por cualquier medio escrito, oral, telefónico, electrónico o informático; así como de responder oportuna y adecuadamente tales solicitudes, independientemente del derecho que tienen las personas de ejercer recursos administrativos o judiciales correspondientes, de conformidad con la ley. En caso de que una funcionaria o funcionario público se abstenga de recibir peticiones o solicitudes de las personas, o no de adecuada y oportuna respuesta a las mismas, serán sancionados de conformidad con la ley” . ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al carácter prematuro de la solicitud bajo estudio, aducido por la mencionada representación judicial del ente querellado, por cuanto la sentencia dictada por este Juzgado Superior aún no ha adquirido firmeza definitiva, al estar pendiente el recurso de apelación propuesto en su contra ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y el objeto de la solicitud está dirigido a demandar a los funcionarios interventores del procedimiento administrativo que la había retirado del Instituto, a los fines de hacer efectiva su responsabilidad patrimonial, sin que se haya determinado la nulidad absoluta del acto recurrido, este Tribunal considera que la naturaleza prematura o anticipada de la solicitud comentada, en tanto y en cuanto incida en la procedencia o no de la acción pretendida por la ciudadana MARGARITA MARLENE NASSANE B. para que le sean resarcidos los supuestos daños y perjuicios que le causaron los funcionarios actuantes, y el nexo de vinculación entre la causa pendiente de decisión ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y la eventual demanda, sólo puede ser analizada, evaluada y ponderada por el Juez que haya conocer del asunto de contenido patrimonial, por lo que no constituye en esta oportunidad ni para este recurso, objeto de análisis, toda vez que en el procedimiento actual lo que se discute es el cumplimiento o no de la actuación o actividad incumplida u omitida por la Administración Pública. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, siendo la obligación “in commento” de índole genérica, ya que no está contenida específicamente en un texto legal distinto a las leyes Orgánicas de Procedimientos Administrativos y de la Administración Pública, en cuyos artículos 2 y 9, respectivamente, se encuentran reguladas en forma general, el deber de los órganos y entes de la Administración Pública, de dar respuestas a las peticiones dirigidas por los administrados, y habida cuenta que la Sala Político Administrativa sostiene el criterio que el recurso por abstención o en carencia, tiene por objeto obligar a la Administración a que resuelva, expresa y adecuadamente, “la solicitud planteada por el administrado en cumplimiento a la garantía constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a tal petición” (SPA, sentencia del 23-09-2009), independientemente que se trate de una obligación genérica o específica, se impone para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DECLARAR CON LUGAR el recurso por abstención o en carencia ejercido por la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE B., ya identificada actuando en ejercicio de su propios derechos, en contra de la conducta omisa del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), en responder las solicitudes que formulara en fechas 21-6-2010 y 26-7-2010; y por consiguiente, se ordena que, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la oportunidad en que el presente fallo adquiera firmeza definitiva, emita pronunciamiento expreso por escrito sobre lo solicitado por la recurrente en ambas comunicaciones, cuyo contenido es el mismo, previa notificación del asunto a la peticionante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. ASÍ SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso por abstención o en carencia interpuesto en fecha 11-10-2010, por la abogada MARGARITA MARLENE NASSANE B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.497.783, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.339, con domicilio procesal en la calle Principal de La Vecindad, edificio La Montaña, piso 1, apartamento 1-2, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, en contra de la conducta omisa del PRESIDENTE DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, creado por Ley debidamente publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario, de fecha 14-05-1999, posteriormente reformada por leyes publicadas en las Gacetas Oficiales Números Extraordinarios E-099, de fecha 28-12-2001 y E-0772, de fecha 5-09-2006, respectivamente, con domicilio procesal en la antigua Avenida Constitución, hoy Avenida Bolívar, Edificio sede INEPOL, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en dar respuesta a las solicitudes formuladas en fechas 21-6-2010 y 26-7-2010. En consecuencia, se ordena al prenombrado Presidente, como máxima autoridad del ente recurrido a emitir pronunciamiento expreso por escrito sobre lo solicitado por la recurrente en ambas comunicaciones, cuyo contenido es el mismo, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la oportunidad en que el presente fallo adquiera firmeza definitiva, previa notificación del asunto a la peticionante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas para el recurrente, dada la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese por haber sido dictada la sentencia fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO.

En esta misma fecha 26-11-2010, se publicó la anterior sentencia a las tres horas treinta minutos de la tarde (2:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO.

Exp. N° RA-0680-10.
VTVG/jsb.