REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : OP02-V-2009-000095
DEMANDANTE: COROMOTO DEL VALLE OLIVERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.195.196. ASISTIDA por la Abogada, Vicenta Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 58.227.
DEMANDADO: JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-4.648.430.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 24 de Marzo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, a favor de la niña, incoada por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE OLIVERO SANDOVAL contra el ciudadano JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES. En el escrito consignado por la citada ciudadana, se señala lo siguiente: “Yo, COROMOTO DEL VALLE OLIVERO SANDOVAL… ocurro, muy respetuosamente, ante usted para exponer: En fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve… contraje matrimonio civil… con el ciudadano JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES… De nuestra unión conyugal procreamos una (1) hija que lleva por nombre… los primeros años fueron de paz y armonía, pero después del nacimiento de nuestra hija, en septiembre de dos mil dos, mi esposo se fue de la casa… con la excusa de que no encontraba trabajo y que iba a probar suerte en las empresas básicas de Guayana, llevándose consigo todas sus pertenencias; y hasta la fecha, marzo del año dos mil nueve, mi esposo no ha regresado. Ciudadana Juez, a la luz de lo anteriormente narrado es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge constituye la figura de ABANDONO VOLUNTARIO… y es por ello que comparezco ante su competente autoridad para demandar en DIVORCIO… al ciudadano JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES… Con respecto a nuestra hija debo señalar que el padre ha cumplido con la obligación de manutención de la siguiente forma: Desde el mes de septiembre del 2002 y hasta diciembre del 2003 el padre cancelaba en efectivo la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y en el mes de diciembre compro los juguetes del Niño Jesús. Durante el año 2004, 2005 y 2006 el padre cancelaba en efectivo la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y en el mes de diciembre compraba los juguetes del Niño Jesús. En el año 2007 y hasta el mes de julio 2008 cancelaba en efectivo la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,00) y en el mes de diciembre del 2007 y diciembre del 2008 compro los juguetes del Niño Jesús. En lo que va del 2009 ha cancelado mensualmente la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00)…”. (Folios 01y 02).
En fecha 12 de Febrero de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, Admitió la presente causa, y ordeno la notificación del demandado, ciudadano JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES, para lo cual se ordeno exhortar al Tribunal de Protección del Estado Bolívar, por cuanto el referido ciudadano tiene su domicilio fija en Ciudad Bolívar. Así mismo se ordeno la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico. Se dio cumplimiento a lo ordenado. (Folio 07).
En fecha 14 de Mayo de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Tribunal de Protección del Estado Bolívar, Oficio de fecha 28-04-2009, mediante el cual remitió las resultas del exhorto encomendado para la notificación del ciudadano JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES, la cual dio un resultado negativo, por cuanto no se pudo ubicar la dirección señalada. (Folio 18 al 32). En fecha 18 de Mayo de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordeno Oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral, a los fines de solicitarle información relacionada con el último domicilio del ciudadano JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES. (Folio 33). En fecha 17 de Julio de 2009, se recibió de la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Oficio de fecha 08-07-2009, mediante el cual remitió la información relacionada con el último domicilio del ciudadano JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES, según los datos arrojados por sus archivos. (Folio 39 al 41). En fecha 22 de Julio de 2009, se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación del demandado, ciudadano JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES, a la dirección aportada por la Oficina del Consejo Nacional Electoral. (Folio 42). En fecha 14 de Octubre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo expresa constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadano JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES, se efectuó en los términos indicados en la misma. (Folio 47). En fecha 15 de Octubre de 2009, consta auto mediante se acordó fijar para el día 21-01-2010, la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Folio 48).
En fecha 21 de Enero de 2010, tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana COROMOTO DEL VALLE OLIVERO SANDOVAL, acompañada de su hija y asistida por la Abg. Vicenta Quijada González, así como la comparecencia de la Abg. Carmen Cueto, Fiscal VIII (auxiliar) del Ministerio Público. De igual manera se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada, ciudadano JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES. Se le cedió la palabra a la parte demandante quien manifestó su intención de continuar con el proceso. Se le garantizo a la niña su derecho a opinar y ser oída. Vista la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la fase de mediación. (Folios 49 y 50).
En fecha 21 de Enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE OLIVERO SANDOVAL, asistida por la Abg. Vicenta Quijada González, su Escrito de Promoción de Pruebas. (Folio 52). En fecha 21 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 21-05-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folio 53). En fecha 05 de Febrero de 2010, se dejo constancia que en fecha 04-02-2010, había vencido el lapso de las partes para consignar sus respectivos Escritos de Prueba y de Contestación, habiéndose verificado solo la comparecencia de la parte demandante, ciudadana COROMOTO DEL VALLE OLIVERO SANDOVAL. (Folio 54). En fecha 24 de Mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación, para el día 28-09-2010. (Folio 55).
En fecha 28 de Septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana COROMOTO DEL VALLE OLIVERO SANDOVAL, acompañada de su hija y asistida por la Abg. Vicenta Quijada González, así como la comparecencia de la Abg. Carmen Cueto, Fiscal VIII (auxiliar) del Ministerio Público. De igual manera se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada, ciudadano JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES. Se le cedió la palabra a la parte demandante quien expuso sus alegatos. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos y visto que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se realizara la itineración del asunto al Tribunal de Juicio de Protección de este Circuito. (Folios 56 y 57).
En fecha 05 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo para el día 01-11-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 61).
En fecha 01 de noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, COROMOTO DEL VALLE OLIVERO SANDOVAL, en su condición de demandante, asistida por la Abogada VICENTA JOSEFA QUIJADA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.227. Del mismo modo, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos: FRANCIS JACINTA ROMERO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-9.303.320 y ROBERTH JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad V-11.853.157; quienes fueron promovidos como testigos por la parte demandante. Se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES; así como la Fiscal del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la hija de las partes, en virtud que se encuentra en valencia, por el traslado laboral de su madre. En tal sentido, se procedió a celebrar la audiencia conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA, dejando constancia que se prescindió de escuchar a la niña referida, por cuanto se evidencia de autos que el derecho de ser oído se le garantizó en la audiencia de mediación (Folios 62 al 69).
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de matrimonio, los ciudadanos JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES y COROMOTO DEL VALLE OLIVERO SANDOVAL, suscrita por la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 67, folio 90 y su vuelto y folio 91 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1999, de la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 11-12-1999. (Folio 03 y su vuelto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del vínculo cuya disolución se solicita.
2) Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, suscrita en fecha 22-04-2002, por la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 39, folio 24 y 25 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2002, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 31-03-2002 y que es hija de los ciudadanos JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES y COROMOTO DEL VALLE OLIVERO SANDOVAL. (Folio 04). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
La demandante promovió como testigos a los ciudadanos, Francis Jacinta Romero Rojas y Roberth José Velásquez Hernández venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros: V-9.303.320 y V-11.853.157, respectivamente, para que declararan con relación al presente asunto, compareciendo los mencionados testigos, en la oportunidad de la audiencia de juicio, acto procesal establecido para este efecto, cuya apreciación, se analizará en la parte motiva de la sentencia.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
En el caso de autos, la ciudadana, COROMOTO DEL VALLE OLIVERO SANDOVAL, demandó al ciudadano, JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES , por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, denominada abandono voluntario, ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, de la LOPNNA, que prevé la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas referentes a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES y COROMOTO DEL VALLE OLIVERO SANDOVAL, así como la filiación de su hija, de ocho (08) años de edad., en consecuencia corresponde a quien suscribe decidir respecto a la demanda de divorcio incoada, así como lo referente a la Patria Potestad y su contenido en caso de ser decretado el divorcio.-
Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.
De las actas procesales se evidencia la notificación del ciudadano, JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES de la demanda de divorcio incoada en su contra, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderado judicial a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV ejusdem, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, en este sentido por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de Juicio, compareció la parte demandante; COROMOTO DEL VALLE OLIVERO SANDOVAL, asistida debidamente por su abogada, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, señalando la demandante los hechos contenidos en el libelo, en relación a que el referido ciudadano se fue del hogar conyugal a Guayana no regresando. Asimismo señaló que en el mes de agosto del año que discurre se trasladó con su hija a la ciudad de valencia, en donde residen en la siguiente dirección; urbanización Sansur, Conjunto Residencial el Parque, Torre 1, Piso 3, Apartamento 15. Número 0241-8725124, señalando que este cambio de domicilio su cónyuge lo conoce y a pesar que le facilitó el número de teléfono no se comunica con su hija. En cuanto a la obligación de manutención, la mencionada ciudadana indicó que su cónyuge aporta mediante deposito bancario a su cuenta corriente que posee en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00) pero de forma irregular, solicitando que sea fijada obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.350,00).
En este orden de ideas, en dicha audiencia se procedió a evacuar las pruebas contenidas en el expediente, primero las documentales y luego los testigos promovidos, ciudadanos, FRANCIS JACINTA ROMERO ROJAS y ROBERT JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, a este efecto, la primera testigo manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES y COROMOTO DEL VALLE OLIVERO SANDOVAL, por cuanto fueron compañeros de trabajo en la tienda Don Regalón, asimismo señaló que asistió al matrimonio, conoce que residieron en Conuco Viejo, Municipio García indicando que el referido ciudadano en el mes de septiembre del año 2002, renunció a la tienda y se fue a Ciudad Bolívar y no ha vuelto. En cuanto al segundo de las testigos, manifestó entre otras cosas que, igualmente conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES y COROMOTO DEL VALLE OLIVERO SANDOVAL, por cuanto trabajó en Don Regalón, indicando que en el año 2002 renunció para irse a Puerto Ordaz.
El Tribunal respecto a ambos testigos, observa que los mismos fueron contestes en sus dichos, en cuanto al conocimiento directo del hecho que el ciudadano JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES, se trasladó al Estado Bolívar en el año 2002, renunciando de su lugar de trabajo, en el cual trabajaba su cónyuge, deposiciones que concatenadas con los hechos alegados por la parte demandante coinciden, quedando demostrado que el referido ciudadano al trasladarse de este Estado, sin estar autorizado por un Tribunal competente (separación del hogar), trajo como consecuencia el abandono a su cónyuge, incumpliendo de esta forma sus deberes contenidos en el artículo 137 del Código Civil, por lo que se declara comprobada la causal segunda consagrada en el artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
En este sentido, esta Jueza de Protección le corresponde establecer todo lo concerniente a la Patria Potestad y a su contenido, a este efecto se establece que; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana COROMOTO DEL VALLE OLIVERO SANDOVAL Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia, tomando en cuenta y respetando el progenitor no custodio las horas de escolaridad, descanso y recreación de su hija, asimismo se advierte que en virtud de la ausencia y falta de contacto entre el progenitor con su hija, el régimen de convivencia debe ser progresivo y consensuado, tomando en consideración la opinión de la niña al respecto a las vacaciones escolares.
En relación a la obligación de manutención, se evidencia que la niña de autos, cuenta con 8 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc, en este sentido, en virtud que nos consta en autos, la capacidad económica del obligado alimentario como elemento previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, esta Juzgadora para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según Decreto No. 7.409, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2.010, asimismo quien suscribe observa de actas, que no están demostradas necesidades concretas de la niña, en consecuencia quien suscribe, considerará para su fijación la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), la cual consta en el página web del mismo (http://www.ine.gov.ve), según lo establecido para el mes de septiembre, (mes mas actualizado en dicha página), el monto para la cesta alimentaria se fijó en 1334,67 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 266,93 Bolívares mensuales, en consecuencia esta Juzgadora visto que la parte demandada no compareció y por cuanto la petición de obligación de manutención no esta alejada del monto fijado por el Instituto Nacional de Estadística (INE), este Tribunal fija como monto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.,350,00), los cuales equivalen al 28,59 % del Salario Mínimo Urbano. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentaria, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares, que se pagará aparte de la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará aparte de la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gato extraordinario que requiera la niña de autos, se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones. Ahora bien, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por el obligado alimentario en la cuenta corriente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), perteneciente a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE OLIVERO SANDOVAL por adelantado conforme a lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA.
Se hace saber a las partes que la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Asimismo se recuerda a los progenitores, que en virtud que ambos tienen la patria potestad y responsabilidad de crianza de su hija deberán tomar decisiones respecto a la niña de forma conjunta, para procurar garantizarle un desarrollo integral sin traumas que puedan ocasionar el divorcio, por ende, en caso de desacuerdo en cuanto a las instituciones familiares deberán acudir a los órganos especializados de la LOPNNA, dependiendo de la naturaleza del conflicto que se suscite.-
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana, COROMOTO DEL VALLE OLIVERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.195.196, ASISTIDA por la Abogada, Vicente Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 58.227 en contra del ciudadano, JOSE DANIEL SALAS QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-12.600.337, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Abandono Voluntario. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por la Prefectura del Municipio Capital Gómez del Estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio está insertada en los libros de Matrimonios, bajo el N° 67, folio 90 y su vto y folio 91, correspondiente al año 1999.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre de la niña, ciudadana COROMOTO DEL VALLE OLIVERO SANDOVAL.
CUARTO: Se fija la obligación de manutención a favor de la niña de autos, en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), los cuales equivalen al 28,59 % del Salario Mínimo Urbano. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. Asimismo se establece Dos Bonificaciones especiales, por la cantidad cada una de dos (2) cuotas alimentarias, la primera para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares, que se pagará aparte de la obligación de manutención los primeros cinco (5) días del mes de septiembre, y la segunda para cubrir los gastos con ocasión a la navidad, que se pagará aparte de la obligación de manutención, los primeros cinco (5) días del mes de diciembre. En cuanto a los gastos médicos o de salud o cualquier gasto extraordinario que requieran la niña de autos se establece que ambos progenitores lo cubrirán en iguales proporciones. Ahora bien, los montos fijados por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser depositados por el obligado alimentario en la cuenta corriente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), perteneciente a la ciudadana COROMOTO DEL VALLE OLIVERO SANDOVAL por adelantado conforme a lo establece el Artículo 374 de la LOPNNA.
QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplia, tomando en cuenta y respetando el progenitor no custodio las horas de escolaridad, descanso y recreación de su hija, asimismo se advierte que en virtud de la ausencia y falta de contacto entre el progenitor con su hija, el régimen de convivencia debe ser progresivo y consensuado, tomando en consideración la opinión de la niña.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, a las 10:20 am., se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
Exp: OP02-V-2009-000095 Sentencia: 102/2010
|