REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: OP02-S-2007-000520
PROCEDENTE: Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
MADRE BIOLÓGICA: MILAGROS DEL VALLE DIAZ LOPEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.729.670, se desconoce su paradero.
TIA PATERNA: KATIUSKA NOHEMI BORGES MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.958.232, domiciliada en el Estado Barinas.
NIÑO: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 01 de Octubre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibió el presente asunto de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del niño de autos, presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante oficio suscrito en fecha 24-09-2007,con el cual se anexaron las copias simples del Expediente Administrativo Nº 239.08.07, llevado por dicho Consejo, en el cual consta que en fecha 08-08-2007, se dicto Medida de Protección “ABRIGO PROVISIONAL”, de conformidad al Articulo 126 literal H de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “CASA HOGAR MARIA GORETTI”. En el Expediente Administrativo Nº 239.08.07, consta acta de entrevista suscrita en fecha 07-08-2010, por la ciudadana Omary Carolina Osorio Hernández, quien era la persona que cuidaba del niño y quien denuncio el caso ante el Consejo de Protección, en la referida acta se puede apreciar la siguiente información: “Hace mas de un año tengo conmigo al niño… Antes de cumplir un mes la madre del niño se lo entrego a su papa porque no tenía como mantenerlo y desde ese momento yo me hice cargo del niño, porque yo vivía en concubinato con su padre… desde seis meses antes de nacer el niño. Desconozco si los familiares de la madre del niño, o sea sus abuelos, están vivos o muertos. Su padre es huérfano de madre y su padre lo abandonó cuando era un niño. Se que tiene un hermano Darwin Borges, vive en Mariara, Estado Carabobo, pero no se mas nada de él. Hace mas de una semana Alexander y yo nos separamos, y ayer lunes se presento con cinco Inepol pidiendo que le entregara al niño y yo le dije que solo lo entregaba por ante la Lopna, porque el papa es muy agresivo y se la pasa con un grupo de personas consumidores de licor en el Paseo Guaraguo. Como no tengo recursos económicos para mantener a Alexander pido que ustedes lo protejan…”. (Folio 04).
En fecha 19 de Octubre de 2007, fue admitida la presente solicitud, mediante auto suscrito por la Juez Unipersonal Nº 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 17). En fecha 18 de Marzo de 2008, se dicto auto mediante el cual, se decreto MEDIDA CAUTELAR DE COLOCACION, a favor del niño de autos, en la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti” y se ordeno a la institución realizar los informes integrales al niño de manera periódica. (Folios 37 y 38).
Ahora bien, en las actas que componen el presente asunto se puede apreciar que una vez que el Tribunal tuvo conocimiento de la presente causa a favor del niño de auto, se realizaron actuaciones pertinentes, a los fines de solventar la situación del niño. El extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acordó la notificación de los padres biológicos del niño, ciudadanos ALEXANDER JOSE BORGES MEJIAS y MILAGROS DEL VALLE DIAZ LOPEZ, para lo cual se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Extranjería, a los fines de que informara el domicilio de los referidos ciudadanos. En fecha posterior, se recibió del Consejo Nacional Electoral, Oficio mediante el cual indico el domicilio del ciudadano ALEXANDER JOSE BORGES MEJIAS, en el Estado Aragua. En relación a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DIAZ LOPEZ, informaron que la misma no se encontraba registrada en los archivos de dicho organismo. Luego se libro Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, a los fines de que se realizara la notificación del ciudadano ALEXANDER JOSE BORGES MEJIAS, en la dirección aportada por el CNE, dicho exhorto fue devuelto por cuanto no contenía anexo el libelo de la demanda.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno nuevamente oficiar al Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Extranjería, a los fines de que informara el domicilio de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BORGES MEJIAS y MILAGROS DEL VALLE DIAZ LOPEZ. El CNE aporto la misma información que había remitido en fecha posterior. Se libro nuevo exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, con la notificación dirigida al ALEXANDER JOSE BORGES MEJIAS y en fecha 19-03-2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió las resultas del mismo, en el cual se pudo apreciar un resultado negativo de la notificación del referido ciudadano, por cuanto no se logro ubicar la dirección aportada.
En fecha 07 de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las representantes de la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, ciudadanas Norelis del Valle Rodríguez Patiño y Roscary del Valle Salazar Guzmán, Directora y Trabajadora Social, respectivamente, quienes manifestaron que al niño, no lo había visitado ningún tipo de familiar en la entidad desde su ingreso. Así mismo informaron que el niño se encontraba cursando el Primer Nivel de Preescolar en la Escuela Nacional Bolivariana “Antolín Del Campo”, asistiendo al Centro de Desarrollo Infantil en la Asunción y mostrando una apariencia sana, como constan en los Informes Técnicos Integrales consignados en el expediente. Expuestos los alegatos se ordeno oficiar a la Oficina Estatal de Adopciones de este Estado, a los fines de informarle la situación del niño, a objeto de que se incluyera en el Programa de Familia Sustituta o ser considerado para su adoptabilidad. De igual manera se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, a los fines que le se practicara el Informe Técnico Integral al referido niño. Se dejo constancia, que una vez constaran en autos las resultas del informe solicitado se fijará la prolongación de la audiencia de sustanciación por auto separado. (Folios 123 y 124).
En fecha 29 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Protección, recibió de la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, oficio mediante el cual anexo Acta realizada con ocasión a la visita de los tíos paternos del niño, ciudadanos KATIUSKA NOHEMI y DARWIN JOSE BORGES MEJIA. De igual manera consignaron, Acta de defunción del padre biológico, ciudadano ALEXANDER JOSE BORGES MEJIAS. (Folio 134). En fecha 01 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual, se ordeno librar exhorto al Tribunal de Protección del Estado Barinas, a los fines de que a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a dicho Tribunal, se practicara el Informe Integral en el hogar de la ciudadana KATIUSKA NOHEMI BORGES MEJIA, tía paterna del niño de autos la cual reside en esa jurisdicción, a objeto de garantizar los derechos del niño y su posible reinserción en el hogar de su tía paterna. (Folio 138).
En fecha 14 de Julio de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigno Informe Psicológico, suscrito por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga. Dicho informe fue practicado al niño de autos. (Folios 145 y 146). En fecha 06 de Agosto de 2010, se recibió de la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado, diligencia mediante la cual consignaron el Informe de Idoneidad, elaborado por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Barinas, en el cual se refleja la capacidad y disposición de la ciudadana KATIUSKA NOHEMI BORGES MEJIA, para ejercer la crianza de su sobrino. (Folios 148 al 163).
En fecha 27 de Septiembre de 2010, la Coordinadora de Secretarios de este Circuito Judicial de Protección, supliendo las funciones de la Coordinación Judicial del Circuito y visto el contenido del Oficio de fecha 24-09-2010, emitido por el Juzgado Recto de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual autorizo la reitineracion del presente asunto, previa solicitud de la Abg., Frannmilys Díaz, en su carácter de Abogada de la Oficina Estadal de adopciones de este Estado, jurando la urgencia del caso a favor del niño …Identidad Omitida…, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se encontraba de reposo medico, lo que hacia imposible darle continuidad al caso, en consecuencia se ordeno la reitineracion del presente asunto, a los fines de que lo conociera otro Tribunal del mismo Circuito. (Folios 165 al 167).
En fecha 01 de Octubre de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa, analizo todos los elementos probatorios que constan en el expediente y se dio por finalizada la fase sustanciación del presente asunto, y se ordenó la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de este Circuito Judicial. (Folios 168 y 169).
En fecha 05 de Octubre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 28-10-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 172).
En fecha 28 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las representantes de la Entidad de Atención “Casa Hogar Maria Goretti”, ciudadanas Norelis del Valle Rodríguez Patiño y Roscary del Valle Salazar Guzmán, Directora y Trabajadora Social acompañadas del niño, asimismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana KATIUSKA NOHEMI BORGES MEJIA, tía paterna del niño de autos, del abogado de la Oficina de Adopción de este Estado, así como la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario. Por último, se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de la madre biológica del niño, de la Fiscal Octava del Ministerio Público ni los representantes del Consejo de Protección del Municipio Mariño. Se le cedió la palabra a todas las partes involucradas. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente. Concluida la evacuación se levanto la audiencia por un espacio de 60 minutos a los fines de conocer al adolescente y garantizarle su derecho a opinar y ser oído. Pasado los 60 minutos se constituyo nuevamente el Tribunal en la sala de Juicio, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO MARIÑO:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Expediente Administrativo Nº 239.08.07, que origina el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Mariño, del cual se aprecian las siguientes actuaciones:
1.1) Copia simple de la Medida de Protección “ABRIGO PROVISIONAL”, de fecha 08-08-2007, a favor del niño …Identidad Omitida…, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “CASA HOGAR MARIA GORETTI”. (Folio 10).A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia simple de la Partida De Nacimiento del niño …Identidad Omitida…, suscrita en fecha 11-05-2006, por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedo inserta bajo el N° 1217, folio 217 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2006; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 29-04-2006 y que es hijo de los ciudadanos ALEXANDER JOSE BORGES MEJIAS (fallecido) y MILAGROS DEL VALLE DIAZ LOPEZ. (Folio 14). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADAS POR LA ENTIDAD DE ATENCION “CASA HOGAR MARIA GORETTI”:
DOCUMENTALES:
1) Acta de Defunción, del ciudadano ALEXANDER JOSE BORGES MEJIAS, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 690, folio 200 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2010; mediante la cual se hace constar que el referido ciudadano falleció en fecha 05-06-2010, a consecuencia de una “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA-ALCOHOLISMO CRONICO”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PERICIALES:
1) Informe Técnico Integral, de fecha 23-10-2007, del niño …Identidad Omitida…, suscrito por las Lcdas. Eucaris Areinamo y Mercedes Rojas, Psicóloga y Trabajadora Social de la Casa Hogar; en el cual expresan las siguientes conclusiones y recomendaciones: “● Se continuara con la búsqueda del padre. ● Se observa una desintegración familiar causada por lo ausencia de los padres. ● Se recomienda colocación familiar y posible adopción.”. (Folios 23 al 17 al 20).
2) Informe Técnico Integral, de fecha 30-04-2008, del niño …Identidad Omitida…, suscrito por las Lcdas. Eucaris Areinamo y Carmen Farias, Psicóloga y Trabajadora Social de la Casa Hogar; en el cual se recomienda la adopción. (Folios 48 y 49).
3) Informe Técnico Integral, de fecha 06-11-2008, del niño …Identidad Omitida…, suscrito por las Lcdas. Eucaris Areinamo y Mercedes Rojas, Psicóloga y Trabajadora Social de la Casa Hogar; en el cual se recomienda la adopción. (Folios 60 y 61).
4) Informe Técnico Integral, de fecha 14-04-2009, del niño …Identidad Omitida…, suscrito por las Lcdas. Eucaris Areinamo y Vicente Delgado, Psicóloga y Trabajadora Social de la Casa Hogar; en el cual se observan las siguientes consideraciones profesionales: “Debido a la Situación actual del niño, se propone la Adopción. Para garantizarle un crecimiento bajo el cuidado de una familia y el calor de un hogar.”. (Folios 88 y 89).
5) Informe Técnico Integral, de fecha 07-09-2009, del niño ALEXANDER JOSE BORGES DIAZ, suscrito por la Lcda. Eucaris Areinamo y la T.S.U. Roscary Salazar, Psicóloga y Trabajadora Social de la Casa Hogar; en el cual se propone la adopción. (Folios 94 y 95).
6) Informe Técnico Integral, de fecha 06-04-2010, del niño ALEXANDER JOSE BORGES DIAZ, suscrito por la ciudadana Norelys Rodríguez, Lcda. Eucaris Areinamo, Doc. Ana Gutierrez y la T.S.U. Roscary Salazar, Directora, Psicóloga, Docente y Trabajadora Social de la Casa Hogar; en el cual se propone continuar con el proceso de adopción. (Folios 121 y 122).
7) Informe Técnico Integral, de fecha 14-08-2010, del niño …Identidad Omitida…, suscrito por la ciudadana Norelys Rodríguez, Lcda. Eucaris Areinamo, Doc. Ana Gutierrez y la T.S.U. Roscary Salazar, Directora, Psicóloga, Docente y Trabajadora Social de la Casa Hogar; en el cual se propone la reinserción familiar en el hogar de la tía paterna. (Folios 175 y 176).
8) Acta de Entrevista, de fecha 11-06-2010, suscrita por los miembros de la Entidad De Atencion “Casa Hogar Maria Goretti” y la ciudadana KATIUSKA NOHEMI BORGES MEJIA, tía paterna del niño de autos, mediante la cual la referida ciudadana manifestó que el padre del niño, ciudadano ALEXANDER JOSE BORGES MEJIAS, había fallecido en fecha 05-06-2010, así mismo, manifestó su deseo de continuar con la crianza de su sobrino. Aporto su dirección de domicilio. (Folio 135).
Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros, adscrito a una entidad de atención, siendo dicho informe pertinente de valorar por esta Juzgadora, por cuanto el mismo es el resultado de una evaluación periódica que debe hacer la entidad de atención de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo su responsabilidad, todo conforme a lo establecido en los literales “c” y “e” del Artículo 184 de la LOPNNA, el cual se apreciará conforme a la libre convicción y sana critica.
APORTADAS POR LA OFICINA ESTADAL DE ADOPCIONES:
PERICIALES:
1) Informe Integral, emanado de la Oficina Estadal de Adopciones de el Estado Barinas, suscrito por los miembros del Equipo Multidisciplinario de la referida oficina. Dicho informe fue practicado a la ciudadana KATIUSKA NOHEMI BORGES MEJIA, tía paterna del niño …Identidad Omitida… Del referido informe se aprecian las siguientes conclusiones integrales: “De los resultados obtenidos en la investigación social, evaluación psicológica, medica y legal, realizada a la solicitante se puede decir que es una persona adulta, profesional, con una relación de hecho, madre de tres hijos estudiantes, quienes aun están bajo su potestad, capacitada para realizar cualquier actividad propia de su edad y vida cotidiana. Se encuentra libre de psicopatología clínica incapacitante, orientada en los tres planos, hemodinamicamente estable, con motivaciones de apoyo y disposición para criar a su sobrino. Es por ello que este equipo interdisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, Dirección Regional Barinas, determina que la ciudadana Katiuska Noemí Borges Mejia… reúne suficientes condiciones para asumir la responsabilidad de crianza del niño Alexander José Borges Díaz.”. (Folios 150 al 160).
2) Acta, de fecha 22-06-2010, suscrita por la Ciudadana KATIUSKA NOHEMI BORGES MEJIA, tía paterna del niño …Identidad Omitida…y por los integrantes de la Oficina Estadal de Adopciones de el Estado Barinas, en la cual se lee textualmente: “Yo quiero asumir el reintegro de Alexander, porque es lo único que dejo mi hermano al morir, de la madre del niño no se sabe nada y ya lleva tanto tiempo el niño institucionalizado que no es justo que siga así. El debe estar con su familia y todos los vamos apoyar. Le garantizo como tía una vida sana y protección, cariño y estabilidad”. (Folio 161).
Observa esta Juzgadora que dicho informe de Idoneidad fue elaborado por terceros expertos en el área social, médica, jurídica y psicológica, adscritos a la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Barinas, organismo que actuando conforme a la función consagrada en el artículo 493-D, determinó que el niño de autos es susceptible de ser reintegrado a su medio familiar, en consecuencia se le OTORGA VALOR PROBATORIO.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PERICIALES:
1) Informe Psicológico, emitido en fecha: 14-07-2010, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga del equipo. El referido informe fue practicado al niño …Identidad Omitida…. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “…Identidad Omitida…es un niño institucionalizado por abandono de sus figuras parentales. Se recomienda examinar la posibilidad de otorgar la Responsabilidad de Crianza a los tíos paternos Katiuska y Darwin que en el mes de Junio comenzaron a visitarlo, a mostrar interés por el niño y manifestaron su deseo de incorporarlo a su vida familiar. De esta forma se podrán evitar daños emocionales a futuro o la aparición del Síndrome del Niño Institucionalizado, que pudieran afectar su desarrollo psico emocional, debido a la estadía prolongada en la Entidad de Atención.”. (Folios 38 al 47).
Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:
“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“
Asimismo, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas, doctrina que acoge esta Juzgadora.
El presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, organismo que decreto a favor del niño de autos, medida de abrigo en fecha 08-08-2007, la cual sería ejecutada, en la Entidad de Atención “CASA HOGAR MARIA GORETTI”, dicha decisión fue en virtud de una denuncia efectuada por la ex concubina del progenitor del niño, ciudadana Omary Carolina Osorio Hernández, quien no podía cuidar al niño después de que el progenitor se separa del hogar, no obstante y a pesar que el padre quería llevárselo consigo, ella no dejó que esto ocurriera, en virtud que lo consideraba una persona agresiva, aunado a que mantenía relaciones con personas consumidoras de sustancias psicoactivas, en tal sentido recurrió al organismo de protección a los fines que este decidiera lo conducente respecto a la protección niño. No obstante, no se evidencia de la remisión del expediente administrativo actuaciones que evidencien que se cumplió a cabalidad el procedimiento administrativo contemplado en la LOPNNA, en el sentido se INSTA al citado consejo a no limitarse a dictar medida de protección y remitir a instancia judicial una vez vencido el lapso de treinta (30) días contemplado en la ley especial, sin cumplir durante ese período el procedimiento administrativo, debiendo garantizar el derecho a la defensa al progenitor y notificarlo de la medida dictada, así como buscar la familia extensa del niño a los fines de que sea la entidad de atención el último recurso a utilizar por el organismo administrativo.
Ahora, bien, consta de las actas procesales, que el Tribunal efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a los progenitores del niño e involucrarlos en el presente asunto, en este sentido, se libro oficios a la Oficina de Registro Electoral, organismo que aporto el último domicilio del progenitor en el Estado Aragua más no de la progenitora por cuanto no se encuentra inscrita en el Registro Electoral, es decir, no fue posible su ubicación, en tal sentido, se libró exhorto a los fines de practicar la notificación al progenitor, lo cual tuvo resultados negativos, no obstante, consta que fue aportado al expediente en el mes de junio de 2010, por la entidad de atención, acta de defunción del ciudadano ALEXANDER JOSE BORGES MEJIAS.
En consecuencia y en razón de la no ubicación de la progenitora y del fallecimiento del progenitor, así como el tiempo que el niño ha transcurrido en la entidad de atención se procedió a cumplir con lo consagrado en el artículo 493-D de la LOPNNA, en cuanto a que debidamente el Tribunal de Sustanciación informó del presente asunto a la Oficina de Adopciones de este Estado, a los fines que dicha oficina determinara si el niño de autos es susceptible de ser reintegrado a su medio familiar o adoptado, no obstante, dicha oficina recibió una comunicación de la entidad de atención, en la cual se informa que pudo ser ubicada a la tía paterna del niño, ciudadana KATIUSKA NOHEMI BORGES MEJIA, quien reside en la Urbanización Florentino, Manzana Q-11, calle 09, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas, y fue debidamente evaluada por el IDENA del Estado Barinas, evidenciando quien Juzga que tiene la disposición de asumir la crianza de su sobrino, por lo que se constata en el presente asunto que es posible la reinserción familiar a su familia de origen ampliada, en consecuencia quien Juzga debe garantizar el derecho constitucional del niño de autos, de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen ampliada, en el caso concreto en el hogar de su tía paterna, en consecuencia es deber del Tribunal ordenar el seguimiento del caso de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D, para lo cual se exhorta al Programa de Inclusión Familiar llevado por el IDENA del Estado Barinas, a elaborar los informes de seguimientos descritos por la ley especial, para lo cual deberán remitir al tribunal quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el transcurso de un año a partir de la publicación de la sentencia en extenso los cuatro informes. Y ASI SE ESTABLECE
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN a favor del niño, …Identidad Omitida… procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en consecuencia, se acuerda la INTEGRACIÓN del mencionado niño al hogar de la ciudadana, KATIUSKA NOHEMI BORGES MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.958.232, domiciliada en el Estado Barinas, quien es su tía paterna, residenciada en la Urbanización Florentino, Manzana Q-11, calle 09, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Barinas, Estado Barinas. En este sentido, el niño deberán convivir con su tía, asimismo será responsable de garantizarle todos sus derechos, no estando autorizada a entregarla a ningún familiar, hasta tanto el tribunal determine lo conducente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso. Asimismo queda autorizada a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrino …Identidad Omitida… SEGUNDO: SE ACUERDA EL EGRESO DEFINITIVO DE FORMA INMEDIATA del niño …Identidad Omitida…, de la Entidad de Atención, “CASA HOGAR MARIA GORETTI”, en virtud de ello se deja sin efecto la Medida Preventiva consistente en la COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, decretada en fecha 18 de marzo de 2008 por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.- Líbrese constancia y entréguese a la Directora, así como remítase a la Entidad de Atención copia certificada de la sentencia en extenso para el resguardo en los expediente del niño en dicha institución. TERCERO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la integración del niño a su familia de origen ampliada, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, para lo cual se exhorta al Programa de Inclusión Familiar llevado por el IDENA del Estado Barinas, a elaborar los informes de seguimientos descritos por la ley especial, para lo cual deberán remitir al tribunal quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el transcurso de un año a partir de la publicación de la sentencia en extenso los cuatro informes. Y ASI SE ESTABLECE. Líbrese exhorto al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas y remítase dos (02) Juegos de Copias certificadas de la Sentencia, la primera deberá facilitársele a la ciudadana Katiuska Borges Mejia y, la segunda a los fines de su resguardo en el mencionado Instituto.-
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los cuatro días (4) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, a las 9:00 am., se publicó el fallo anterior.-
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
Exp: OP02-S-2007-000520 Sentencia: 100/2010
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