REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2010).-
Años: 200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2009-000618.-
ACTA
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS MANUEL VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.423.636
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ALEXANDER DIAZ GUZMAN, MARIA TERESA ALSINA Y RANDALL JOSE MARCANO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros50.373, 85.456 y 67.438, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ERIBERTO CARBONY ROSMARINI, venezolano, mayor de edad , de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.903.455.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio DANIEL DOTI ORLANDO Y ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 73.416 y 29475, respectivamente.
MOTIVO: Cobro represtaciones Sociales.-

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana, (10:00 a.m.) oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, el Alguacil del Despacho anunció el acto en la forma prevista por la Ley, procediendo la Jueza AHISQUEL DEL VALLE AVILA, a solicitarle a la Secretaria del Juzgado ciudadana EVA ROSA, que informara el motivo de la Audiencia, indicando ésta el motivo de la misma, dejando constancia de la presencia del abogado en ejercicio ALEXANDER DIAZ GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.373, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ERIBERTO CARBONY ROSMARINI, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se le informo a las partes que la presente audiencia esta siendo reproducida de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Seguidamente la ciudadana Juez le indicó a la audiencia que vista la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; este Tribunal tomando en cuanta la confesión prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez se retira de la sala por un lapso que no excederá de sesenta (60) minutos, a los fines de analizar los conceptos y montos reclamados por el actor en el presente asunto y si los mismos se encuentran ajustados a derecho, a cuyo término regresó a la Sala de Audiencia a emitir de forma oral el fallo en los siguientes términos: Vista la incomparecencia a la presente audiencia de la parte demandada ciudadano ERIBERTO CARBONY ROSMARINI, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a los fines de determinar si es procedente en derecho la petición de la parte actora, se observa que el actor en su escrito inicial alega que ingreso a prestar servicios personales e ininterrumpidos para el ciudadano ERIBERTO CARBONY ROSMARINI, quien es Constructor de Obras Civiles, desempeñando el cargo de Maestro de Obra en la construcción que éste realizo en un terreno de su propiedad denominado Conjunto Multifamiliar “La Roma”, realizando inspecciones de trabajo en las áreas de electricidad, plomería y albañilería, que fue despedido injustificadamente el 12 de diciembre de 2008, por lo que reclama el pago de prestaciones sociales por los siguientes conceptos: antigüedad, días adicionales de antigüedad, deferencia de antigüedad, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de Preaviso, las vacaciones y bono vacacional vencidos de los periodos 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y las vacaciones y bono vacacional fraccionados del periodo 2008-2009. las utilidades del los años 2005 (fracción) 2006, 2007, 2008 y 2009, el bono de asistencia durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo de conformidad cláusula 36 de la Contratación Colectiva; más los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta la total y definitiva cancelación de las prestaciones sociales, las cuales las calculan desde el 12-12-2008 hasta el 12-12-2009, de conformidad con la Cláusula 46 de la Contratación Colectiva, estimando la demanda en la cantidad de (Bs. 172.656,00) por un tiempo de servicio de tres (3) años y ocho (8) meses.-
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a los hechos planteados, se pasa analizar los medios probatorios a los fines de verificar la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos y montos reclamados por el actor, en este sentido, tenemos que consta en el expediente a los folios 39 al 107 recibos de pago firmado por el actor expedidos por el demandado, de los mismos se desprenden montos diferentes por concepto de semanas trabajadas, así mismo consta al folio 108 al 109 acta levantada ante la inspectoría del trabajo, al folio 110 permiso de cerca Nº 04-2005 de fecha 28 de febrero de 2005, al folio 111 permiso de construcción Nº 2126, a los folios 185 al 203 expediente administrativo emitido por la Inspectoría del trabajo, del cual se desprende que el actor intento el reclamo de sus prestaciones sociales ante dicho ente, agotando la vía administrativa y en los folios 03 al 05 de la segunda pieza del presente asunto, información emitida por la alcaldía del municipio maneiro, del cual se desprende el permiso de construcción y de cerca, en este sentido de acuerdo a los medios probatorios aportados y en base a la confesión en la que incurrió la parte demandada tenemos que el actor prestó servicios para el ciudadano ERIBERTO CARBONY ROSMARINI, desempeñado el cargo de Maestro de Obra y en virtud de lo previsto en la cláusula N° 3 de la convención colectiva de la construcción la cual señala: “La presente Convención se aplica a todo empleador y a los trabajadores que les presten, servicios, conforme a las definiciones de empleador y trabajador establecidas en esta convención, en todo el territorio Nacional”, así mismo la cláusula primera define empleador de la siguiente manera: “ Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil… Omisis…; la cual estable el ámbito de aplicabilidad; la misma le es aplicable al presente caso por lo que de acuerdo a las labores que alega haber ejercido el actor considera este Tribunal que el cargo en que se desempeñó fue la de un Maestro de Obra de Primera, en tal sentido a los fines de determinar el salario se tomara en cuenta lo establecido en el tabulador de la convección colectiva de la construcción vigente para el monto de la fecha que alega el actor haber ingresado, así como para la fecha que alega el actor que culmino la relación de trabajo.
En virtud de lo antes señalado y de acuerdo a las facultades otorgadas en el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a revisar los conceptos y montos en este sentido, tenemos que el actor alega la indemnización por despido y se desprende del expediente administrativo emanado de la inspectoria del trabajo que el actor al momento de interponer su reclamo manifestó que la relación de trabajo culminó por renuncia por lo que considera este tribunal que este concepto no es procedente. Así se Establece. En relación a los demás monto y conceptos tenemos que e la actor devengo para el momento que culminó la relación de trabajo un salario diario de bolívares 70,84 de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva de la construcción, por lo que le corresponde al actor el pago de los siguientes montos y conceptos desde el 12 de Abril del 2005 al 12 de Diciembre del 2008.-
Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad e Incidencias 108 237,00 16.752,88
Vac. y Bono Vac. 05-06 225 61,00 70,84 4.321,24
Vac. y Bono Vac. 06-07 225 61,00 70,84 4.321,24
Vac. y Bono Vac. 07-08 225 63,00 70,84 4.462,92
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 42,00 70,84 2.975,28
Utilidades 05 174 56,67 35,32 2.001,58
Utilidades 06 174 85,00 42,05 3.574,25
Utilidades 07 174 85,00 53,75 4.568,61
Utilidades Fraccionadas 174 80,67 70,84 5.714,43
Bono de Asistencia 172,00 70,84 12.184,48

Para un monto total de Bolívares Sesenta Mil Ochocientos Setenta y Seis con Noventa y Un Céntimos (Bs. 60.876,91); debiéndose descontar la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500,00 Bs.); que recibió el actor por adelanto de prestaciones sociales, por lo que le corresponde el pago de Cincuenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Seis con Noventa y Un Céntimo (Bs. 53.376,91).-
En relación a los salario dejados de percibir que reclama el actor de conformidad con la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción, este Juzgado ordena que el mismo se calculará por experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado por el tribunal desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha efectiva del pago tal y como lo establece la citada cláusula tomando como salario lo previsto en la tabulador es decir 70,84. Así se establece.-
En consecuencia, de los antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Confeso al ciudadano ERIBERTO CARBONY ROSMARYNI y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano LUIS MANUEL VIZCAINO contra el ciudadano ERIBERTO CARBONY ROSMARINI ambas partes plenamente identificadas en auto.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente dedición.
LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA,



La Secretaria

En esta misma fecha (18-11-2010), se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria






AA/yvr.-