REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ACTA DE MEDIACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000484
PARTE ACTORA: ZUMEL JOSÉ VILLARROEL PÉREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN
PARTE DEMANDADA: LA CASTAÑUELA DE MARGARITA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. GERMÁN ENRIQUE MARCANO ABREU
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000484, se constituye el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareciendo por la parte demandante, el Abogado SIMÓN EDUARDO PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.725, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ZUMEL JOSÉ VILLARROEL PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.905.111, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 29 de septiembre de 2010, anotado bajo el número 04, tomo 154, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada, LA CASTAÑUELA DE MARGARITA, C.A., comparece el abogado GERMÁN MARCANO ABREU, inscrito en el inpreabogado bajo el número 72.092; en su carácter de Apoderado Judicial, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 2010, anotado bajo el número 19, tomo 152 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: El ciudadano ZUMEL JOSÉ VILLARROEL PÉREZ, declara en su libelo de demanda que el 13 de enero de 2010, comenzó a prestar sus servicios como CAPITÁN DE MESONEROS, para la empresa demandada, devengando un salario promedio mensual de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.7.959,90), es decir DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.265,33) diarios. Hasta que en fecha 23 de agosto de 2010, fecha en la cual asistió como era habitual a su lugar de trabajo, cuando el Gerente ciudadano JORGE MIGUEL SERRANO, le indicó que no trabajaba más allí porque estaba DESPEDIDO; por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que comprende Antigüedad artículo 108, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional artículo 223, Indemnización artículo 125, Utilidades artículo 174, Alícuota Utilidades e Intereses sobre Prestaciones, cuyos montos se dan aquí enteramente reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral y el tiempo de servicio, pero desconoce el salario alegado por el trabajador así como los montos reclamados; no obstante la empresa señala que el trabajador recibió un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs.1.500,00, en tal sentido ofrece pagar al trabajador ZUMEL JOSÉ VILLARROEL PÉREZ, la cantidad única y total de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.5.926,00), para ser cancelados el día 16-12-2010. TERCERA: Presente el Apoderado Judicial del demandante, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez efectuado el pago acordado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado, dará derecho a la actora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas al inició de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ.,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA.

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
ESV/Pdm/ldm.-