REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010).
Años: 200º y 151º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES;
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000558
PARTE ACTORA: HÉCTOR JOSÉ ROJAS VÁSQUEZ.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI y MAGALVI JOSÉ ESTABA MATA.
PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MIGUEL CHACÍN RODRÍGUEZ, FRANCISCO FÉLIX TAGLIAPIETRA ESPINOZA, MARÍA ROSA PÉREZ MATA y NATALIA CHAPÍN RODRÍGUEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve de las mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2010-000558, se constituye el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogado PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ROJAS VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.479.645, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre con funciones Notariales, en fecha 01 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 30, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; y por la parte demandada, CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), comparece la Abogada MARÍA ROSA PÉREZ MATA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.300; en su carácter de Apoderada Judicial, según consta de instrumento poder debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 05, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual consigna en original y copia, a efectos videndi, para su devolución previa certificación e inserción en autos.-
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones, el cual está contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora introdujo demanda en fecha 28-10-2010, contra la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), en la que alega comenzó a prestar servicios personales de forma subordinada y directa por tiempo indeterminado en fecha 09-12-2007, hasta el día 04-11-2009, fecha esta última en la que se interrumpe la relación laboral por renuncia; que desempeñaba el cargo de CAPITÁN; y que procedió a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Interese Sobre Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado; pero desconoce el monto total demandado, por cuanto la vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y los intereses de prestaciones sociales fueron mal calculados, igualmente por cuanto el trabajador renunció debe deducírsele el preaviso correspondiente, así como el adelanto por fideicomiso; en consecuencia, ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio y, en tal sentido, la demandada ofrece pagar a la demandante la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.479,49), por la totalidad de los conceptos laborales demandados, monto este que será pagado en fecha 10-12-2010, por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: Presente el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ROJAS VÁSQUEZ, debidamente asistido por su Apoderado Judicial antes identificado, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la Apoderada Judicial de la empresa demandada, en los términos expuestos por éste y que una vez hecho efectivo el pago acordado nada quedará a deberle la empresa antes mencionada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA,

Abg. PAULA DÍAZ MALAVER.



ESV/PDM/yi.-