REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º
ACTA DE MEDIACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2010-000428
PARTE ACTORA: EDISSON JOSÉ HERNÁNDEZ VICENT.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ y el ABG. JAVIER JOSÉ FERMÍN.
PARTE DEMANDADA: Empresa “NAVIERA RASSI, C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ALEJANDRO SANTANA A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2010-000428, se constituye el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogado EVA ROSAS SILVA. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal y comparece por la parte demandante el Abogado en ejercicio ANTONIO RAMÓN ACOSTA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.415, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDISSON JOSÉ HERNÁNDEZ VICENT, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.359.704, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha nueve (09) de junio de 2.010, quedando anotado bajo el Nro. 17, Tomo 74, de los Libros de autenticaciones llevados por antes dicha Notaría y por la parte demandada, Empresa “NAVIERA RASSI, C.A.” (NAVIARCA); comparece el Abogado en ejercicio ALEJANDRO SANTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.214, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumana, Estado Sucre, de fecha 23-04-2.009, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 59, de los Libros de autenticaciones llevados por antes dicho despacho, el cual fue presentado original a efectúm-videndi, para su devolución previa certificación en autos.
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: El ciudadano EDISSON JOSÉ HERNÁNDEZ VICENT, declara en su libelo de demanda que el 05 de febrero de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como SUPERVISOR DE VENTAS Y DESPACHO para la empresa NAVIERA RASSI, C.A. (NAVIARCA), laborando en un horario variable entre las 7:00.a.m a 3:00.p.m., de Lunes a Domingo con dos (02) días libres a la semana, luego pasaba al turno de las 3:00.p.m hasta las 11:00.p.m, de Lunes a Domingo, igualmente con dos (02) días libres a la semana y posteriormente al turno de las 11:00.p.m hasta las 7:00.a.m, de Lunes a Domingo, con dos (02) días libres a la semana, obteniendo un bono nocturno; con un último salario de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.750,00) mensuales. Hasta el 09 de octubre de 2009, fecha esta última en la que concluyó la relación laboral por RENUNCIA VOLUNTARIA; en virtud de la finalización de la relación laboral, ofrecieron pagarle una cantidad no ajustada a sus derechos laborales y por tal razón procedió a demandar COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que comprende Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas 2009, Utilidades Fraccionadas 2009 e Intereses sobre Prestaciones. SEGUNDA: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, el salario devengado y el tiempo de servicio alegado por el reclamante, pero desconoce el monto total demandado, no obstante la empresa manifiesta que del monto correspondiente se deben realizar una deducción por concepto de boletos extraviados responsabilidad del trabajador, por la cantidad de Bs.1.290,00 y préstamo para la adquisición de Lentes por la cantidad de Bs.724,99; en tal sentido ofrecen pagar al trabajador, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.19.500,00), para ser pagados el día martes 23/11/2010, por ante la sede de este tribunal. TERCERA: Presente el Apoderado Judicial del demandante, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiesta que una vez efectuado el pago acordado, nada quedará a deberle a su representado la demandada por los conceptos y montos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del mismo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, asimismo se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ.,
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.,
Abg. EVA ROSAS SILVA.
ESV/ERS/ldm.-
|