REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: OP02-L-2007-000058

En fecha 16 de febrero de 2007, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda presentado por el ciudadano FELIX ANDRES QUIJADA, titular de la cedula de identidad No. 14.173.191, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores Abg. Diego Fernando Pérez Borges, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.143, contra el ciudadano GUSTAVO ALFREDO DABÓN GONZALEZ.
En fecha 31 de mayo de 2007, este Juzgado Admitió libelo de demanda corregido, presentado por el ciudadano FELIX ANDRES QUIJADA, en fecha 30-005-20007, con motivo de la demanda intentada contra el ciudadano GUSTAVO ALFREDO DABÓN GONZALEZ, en la que reclamó Cobro de Prestaciones.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas, que desde el día 17-07-2008, este Tribunal dictó auto instando a la parte actora a consignar nueva dirección y desde esa fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 17-07-2008 hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN, y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano FELIX ANDRES QUIJADA, contra el ciudadano GUSTAVO ALFREDO DABÓN GONZALEZ, signada con el No. OP02-L-2007-000058, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).-

LA JUEZ


Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO

LA SECRETARIA
Abg.

GMC/jrm.-