REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-L-2009-000609
ASUNTO: OH01-X-2010-000023

Vista la diligencia de fecha 21 de mayo de 2010, presentada por el ciudadano RICARDO ANTONIO FARÍAS ROJAS, titular de la cédula número V-11.855.263, debidamente asistido por el Abogado MARTÍN MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.350, parte actora en el presente juicio, mediante la cual ratifica la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la empresa demandada, contenida en el libelo de la demanda que cursa en la pieza principal signada con el número OP02-L-2009-000609. Este Juzgado para decidir observa lo siguiente:
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto…”. (Negritas añadidas)

Según el artículo comentado, para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pueda acordar una medida cautelar, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fumus bonis iuris; por tanto, y en principio no se requiere en la ley adjetiva laboral la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora; sin embargo, la doctrina patria considera que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, conforme al citado artículo, por lo que es facultativo (artículo 23 del Código de Procedimiento Civil) para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.
Es por ello, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas cautelares antes, durante y una vez concluida la celebración de la Audiencia Preliminar cuidándose de no adelantar opinión sobre el merito de la causa; sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez acerca de la existencia de circunstancias que evidencien la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), circunstancias estas que a juicio de quien decide se observan en el presente caso, tomando en cuenta lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, lo expuesto por ambas partes en el desarrollo de la audiencia preliminar, así como en las pruebas consignadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y que ya han sido agregadas a los autos del asunto principal.
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la empresa demandada PROMOCIONES CURAGUA, C.A., hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 89.363,52), que comprende el doble del monto demandado por el ciudadano RICARDO ANTONIO FARÍAS ROJAS. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero, el embargo será por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN-BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 44.681,76) que corresponde al monto total demandado por el ciudadano RICARDO ANTONIO FARÍAS ROJAS. Asimismo, se habilita todo el tiempo que fuere necesario para la práctica de la misma, donde se designará a la Depositaria Judicial para este embargo, y se nombrará al Perito Avaluador en el momento de efectuarse la misma. Se fijará oportunidad para practicar la medida previa solicitud de la parte actora.-
LA JUEZ.,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA,


GMC/ldm.-