REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).-
Años: 200° y 151°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OH01-L-2003-000119
PARTE ACTORA: ENDER JOSÉ ESCALONA GALVIS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ, JOHN MICHEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: RATTAN, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No Compareció)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el día de hoy, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OH01-L-2003-000119, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.828, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ENDER JOSÉ ESCALONA GALVIS, según se evidencia de poder Apud-Acta presentado por ante este Juzgado en fecha 13-05-2010. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. El Tribunal deja constancia que la Apoderada Judicial de la parte actora consigna en este acto escrito de promoción de pruebas, constante de diez (10) folios útiles y diecinueve (19) anexos, los cuales se ordena agregar a los autos.-




FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal procede a dictar sentencia en forma oral, declarando que una vez analizada la petición del demandante, encontrando que la misma no es contraria a derecho; en tal sentido, se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en el libelo de la demanda presentado en fecha treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). El actor alega en el libelo, que comenzó a prestar servicios en fecha primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), como AYUDANTE DE LEGUMBRES para la empresa RATTAN, C.A., hasta que el día veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003), fecha en la que el Jefe de Seguridad de la empresa demandada, ciudadano SIMÓN VARGAS, le participó el despido, por lo que estando dentro del lapso legal solicitó al Tribunal que el despido sufrido por su persona, sea calificado y declarado como no justificado, y en consecuencia, ordene su reenganche o reincorporación física a su puesto de trabajo habitual, bajo las mismas condiciones establecidas para la fecha de efectuarse su despido no justificado, más el pago de todos sus salarios caídos dejados de percibir, procediendo en su reclamo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su título II, capítulo VII, artículo 112 y siguientes.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada RATTAN, C.A, reenganchar al trabajador ENDER JOSÉ ESCALONA GALVIS, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido. TERCERO: Se condena a la empresa demandada RATTAN, C.A, al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador ENDER JOSÉ ESCALONA GALVIS, los cuales serán calculados por experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la primera notificación practicada en la presente causa a la parte demanda en fecha 10-08-2004, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, vacaciones o huelgas judiciales y la inacción del demandante; tomando como base los salarios mínimos vigentes según decreto presidencial. CUARTO: De conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese la presente decisión.-
LA JUEZ,



Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO




LA SECRETARIA,


Abg. ZAIDA CAMEJO SILVA








GMC/yi.-