JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. JUANGRIEGO, TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.
200° Y 151°

I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MAGDA JOSEFINA VILLARROEL LEON Y JOSE GREGORIO VILLAFRANCA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.826.279 Y 12.269.061, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio BLANCA GONZALEZ NAVA, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 28.121. Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que: contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Adrían, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de junio de 2003, según consta en Acta de Matrimonio N° 15, inserta en el Libro de Matrimonio Civil, llevado por ante el registro Civil del Municipio marcano del Estado Nueva Esparta, una vez celebrado el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la urbanización Pozo Blanco, calle El Tamarindo, casa N° 69, Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; que nos separamos exactamente el día 02 de Enero de 2004, y así hemos permanecido hasta la presente fecha, por lo que estamos separados de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilio separados y, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; desde hace mas de cinco (05) años, por lo que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común.

Razón por la cual solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, es decir por más de cinco (05) años.
Recibido en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, constante de dos (02) folio útil y sus anexos (f. 01 al 05).
En fecha 23-03-10, se le dio entrada a la presente solicitud, y se asentó en el libro de causas bajo el Nro. 599-10, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguiente a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente. (f. 06).
En fecha 26-03-10, compareció el alguacil de este Despacho ciudadano PEDRO GONZALEZ y estampó diligencia consignando en un (01) folios útil boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (f. 08 y 09).
En fecha 25-03-10, compareció la Abogada ANGELICA PEREZ HERRERA, inscrita en el I. P. S. A., bajo el Nro. 36.354, y consignó diligencia, dando su opinión favorable para la continuidad del proceso. (f. 10).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos MAGDA JOSEFINA VILLARROEL LEON Y JOSE GREGORIO VILLAFRANCA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.826.279 Y 12.269.061, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio BLANCA GONZALEZ NAVA, inscrito en el I. P. S. A., bajo el Nro. 28.121. Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que: contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia Adrían, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de junio de 2003, según consta en Acta de Matrimonio N° 15, inserta en el Libro de Matrimonio Civil, llevado por ante el registro Civil del Municipio marcano del Estado Nueva Esparta, una vez celebrado el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la urbanización Pozo Blanco, calle El Tamarindo, casa N° 69, Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; que nos separamos exactamente el día 02 de Enero de 2004, y así hemos permanecido hasta la presente fecha, por lo que estamos separados de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilio separados y, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; desde hace mas de cinco (05) años, por lo que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida en común.
Se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III: DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos MAGDA JOSEFINA VILLARROEL LEON Y JOSE GREGORIO VILLAFRANCA MARCANO, ya identificados.

SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 20 de junio de 2003, según consta en Acta de Matrimonio N° 15, inserta en el Libro de Matrimonio Civil de 2003, llevado por ante el registro Civil del Municipio marcano del Estado Nueva Esparta.
En un todo conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios competentes correspondientes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala donde despacha el juzgado de Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta. En Juan Griego, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil diez. (2010).


LA JUEZ PROVISORIO


Abog. LESBIA SUAREZ

LA SECRETARIA


Abog. YASMIRI GONZALEZ R.



LS/yg.
Exp.599-10