REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
199º y 150º
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Sociedad mercantil Producciones Sagitario, C.A. (Prosata), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 08-02-1988, bajo el Nº 37, tomo III, adicional 1.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogado Ismael Medina Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.799.346 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495
Parte demandada: Sociedad mercantil Inmobiliaria Espartana, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28-12-1972, bajo el Nº 63, tomo 133-A, representada por las ciudadanas Judith Rojas de Fortino y Serafina Rojas de Aguilera, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.386.332 y 2.831.746, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogados Jesús Rafael Aguilera Alfonzo, Pedro Arévalo Semprun y Gabriela Hernández Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 874.537, 5.962.588 y 13.668.626, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.411, 33.181 y 121.495, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 0970- 11.007, de fecha 10-03-2009 (f. 187), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente N° 23.340, constante de 187 folios útiles, contentivo del juicio que por acción declarativa sigue la sociedad mercantil Producciones Sagitario, C.A. (Prosata) contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Espartana, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Ismael Medina Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 03-02-2009 dictada por el a quo.
Por auto de fecha 19-03-2009 (f. 188) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 21-04-2009 (f. 189) los abogados Luis Rafael Aguilera Alfonzo y Gabriela Hernández Rojas, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de informes en la causa, el cual está agregado a los folios 190 al 198 del presente expediente.
En fecha 21-04-2009 (f. 199 al 205) el abogado Ismael Medina Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la causa.
En fecha 24-04-2009 (f. 206 al 210) el abogado Ismael Medina Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada.


En fecha 13-05-2009 (f. 211), el tribunal dicta auto mediante el cual declara que en fecha 12-05-2009 venció el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 13-05-2009 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13-07-2009 (f. 212) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 12-07-2009 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia
La demanda.
Comienza el juicio por acción declarativa por demanda intentada por el ciudadano Ismael Medina Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.495, representante legal de la sociedad mercantil Producciones Sagitario (Prosata) C.A., expresando en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) 1.- El Registrador Subalterno tiene la obligación legal de someter a previo examen los documentos que se le presentan para su inscripción en la respectiva oficina de registro.
Esa función constituye el medio de hacer efectivo el principio de legalidad, según el cual el título o documento presentado debe guardar concordancia con la realidad jurídica y estar ajustado a las prescripciones legales.
No todo documento que se le presente al Registrador puede ser registrado.
La ley establece formalidades que deben cumplirse en el registro de los documentos. Así lo establecen los artículos 1.913 al 1.916 del Código Civil y las normas sustantivas contenidas el (sic) título II, capítulo II de la Ley de Registro Público, de 1993, y las prohibiciones expresas contenidas en el artículo 52 de esta última ley mencionada, la cual es aplicable a los hechos aquí libelados.
De lo contrario, el Estado mismo a través del Registrador engañaría al público, se favorecería el tráfico ilícito y provocaría conflictos y no se protegería a la ciudadanía.
Los elementos fundamentales de calificación de documentos son:
a) los que resulten de la escritura misma que se presenta al funcionario.
b) Que existan los asientos relacionados con dicha escritura.
Los vicios antes señalados con respecto al asiento registral aquí accionado, y que emanan de su simple lectura, debieron llevar al registrador subalterno que le dio cabida en protocolo al acto fraudulento, a la convicción de que el mismo atenta contra principios legales y regístrales. Pero aún así protocolizó el instrumento viciado.
Los ciudadanos Gregorio N. Rojas Salazar y Alexis E. Rojas Salazar, comerciantes, mayores de edad, domiciliados en Porlamar, Estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad números V-3.487.277 y V-4.050.368, respectivamente, diciéndose directores gerentes de Inmobiliaria Espartana, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 63, tomo 133-A Sgdo, en fecha 28-12-72 (expediente Nº 53.226), conforme a expediente Nº 9356 formularon demanda por “Resolución de contrato”, que ellos llamaron de arrendamiento e indicaron, como acción subsidiaria contra mi representada, condena al pago de unos supuestos e inexistentes daños y perjuicios por monto de Bs. 350.000,00. (Subrayado y negrillas del demandante)
En el respectivo libelo los indicados ciudadanos manifestaron que la inmobiliaria Espartana C.A., también está inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 49, tomo 2, adicional 2 de fecha 24-05-1985.
La Inmobiliaria Espartana, como compañía anónima no existe porque nunca ha sido aportado el capital social que prometieron sus promoventes, por lo cual mi representada accionó la nulidad absoluta del indicado registro mercantil original, lo cual conlleva a la inexistencia del segundo asiento de registro mercantil en que pretende fundarse.
La acción respectiva se fundamentó en la totalidad del expediente mercantil Nº 53226, correspondiente a la aquí demandada, donde no consta la comprobación del aporte de capital social alguno y mucho menos que el mismo haya sido enterado en caja.
En esa forma, la Inmobiliaria Espartana no es compañía anónima, sino una sociedad irregular o de hecho, que tiene cualidad jurídica para ser demandada, pero no para ser actora.
Para demostrar la inexistencia jurídica de la demandante, como compañía anónima, se consignó en el juicio 9356 la totalidad del expediente mercantil de la Inmobiliaria Espartana, pero el sentenciador hizo caso omiso de esta prueba de orden público, y así las actuaciones judiciales estuvieron apartadas del derecho.
La sentencia de la primera instancia de fecha primero de julio de 1994, declaró resuelto el contrato de arrendamiento.
Mi representada apeló y el juez superior dictó sentencia el 16 de noviembre de 1995 y la notificación de la misma se hizo mediante el periódico de la isla que tiene un ínfimo tiraje de ejemplares, en lugar de hacerlo en el de mayor circulación como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el juez engavetado el expediente, para impedir su consulta.
Observo que el tribunal superior declaró procedente la solicitud de perención de la instancia. En efecto, en las actas del expediente no aparece pago de las planillas de arancel judicial de litis contestación y citación por parte de la actora y al transcurrir un lapso mayor a 30 días consecutivos a partir de la fecha de admisión de la demanda, como así ocurrió, la causa perimió de mero derecho y el tribunal consideró procedente la respectiva solicitud en forma positiva de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la perención de la instancia, perención que de conformidad con el artículo 268 ejusdem se verifica de derecho, y no es renunciable por las partes porque es de orden público.
La indicada declaratoria de perención de la instancia enervó o anuló todo el procedimiento. El juez superior, declaró la citada perención, pero luego, en forma ilegal, declaró con lugar la demanda.
El abogado que se dijo apoderado del ente jurídico, con apariencia de existente, en fecha 25 de enero de 1996 pidió en el juzgado de la causa, a cargo de la juez Tatiana Maury de Salazar, que decretara la ejecución de la sentencia definitiva.
El fallo definitivo fue el dictado por el juez superior el dieciséis de noviembre de 1995, NUNCA FUE PUBLICADO POR EL SECRETARIO, porque no estampó al final de la sentencia la respectiva nota obligatoria, y con los vicios en la respectiva notificación quedó “definitivamente firme”, lo cual es falso, por la falta de publicidad, a tenor de lo dispuesto en la última línea del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal de la causa no decretó la ejecución de esa sentencia del 16-11-95, como era y es lo procesal, sino la del primero de julio de 1994, que no fue confirmada por el superior.
Luego, el mismo abogado pidió para su registro copia certificada del decreto de ejecución y de la sentencia ejecutoriada y el tribunal así lo acordó.
A tal efecto, se ensambló en un escrito para registrar el cuerpo de una sentencia en lugar de la realmente solicitada.
Se debió ejecutar la sentencia de la segunda instancia, pero se ordenó ejecutar el fallo de la primera instancia y así se le protocolizó en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el seis de agosto de 1996, bajo el Nº 21, folios 121 al 131, protocolo 1, tomo 10, tercer trimestre de 1996, siendo registrador el ciudadano Isaías José Carreras D’Enjoy.
Mi representada es propietaria de las bienhechurías que conforman el Centro Comercial Pulperías, situado en el Boulevard Gómez, Nº 24, entre las calles Zamora y San Nicolás, Porlamar, estado Nueva Esparta, centro comercial que fue construido con el esfuerzo patrimonial y efectivo de dicha empresa.
Esa propiedad se evidencia de documento registrado bajo el Nº 28, folios 130 al 136, protocolo primero, tomo 6, de fecha 30 de julio de 1990.
La jurídicamente inexistente actora en ninguna parte de su libelo de demanda mencionó bienhechurias y menos las titularizó.
Por lo tanto, la sentencia no puede enervar el asiento de registro en la indicada Oficina Subalterna de Registro, de las bienechurias (sic), antes mencionadas.
Ese asiento de registro no fue mencionado en el libelo de la demanda ni contra el mismo fue dirigida la acción.
Las citadas bienhechurías que son bienes inmuebles registrados nunca fueron objeto de acción judicial, ni de prohibición de enajenar ni gravar, ni de justiprecio ni de remate judicial.
Pero el asiento de registro hizo traspaso protocolizado de la entrega de las mismas al aparente ente jurídico Inmobiliaria Espartana.
En esa forma, el asiento de registro quebrantó el artículo 99 de la Constitución de la República de 1961, que garantizaba el derecho de propiedad, bajo cuyo régimen se efectuó el ilegal asiento registral.
Ese asiento lo objeto e impugno por ser ilegal e inconstitucional.
En efecto, dicho asiento de registro violó la Ley de Registro Público, vigente para el momento de los hechos, en los numerales 5, 7, 9 y 10 del artículo 52, el cual en el aparte del numeral 11 sanciona que: (omissis).
El numeral 5 indicado fue incumplido por cuanto la propiedad raíz sufrió el gravamen de ser trasladada la posesión de la misma a un tercero sin la previa presentación de la notificación respectiva al Ministerio de Hacienda y la correspondiente solvencia de pago del impuesto municipal.
Se quebrantó el citado numeral 7 del artículo 52 por el hecho cierto de que en el acto de ejecución de fecha dos de febrero de 1996 se ordenó ejecutar la sentencia del primero de julio de 1994 firmada por la jueza Tatiana Maury de Salazar y mediante evidente alteración o modificación se copió la sentencia del dieciséis de noviembre de 1995, firmada por Jesús Rodríguez Caraballo.
Se quebrantó el numeral 9 citado porque en esa norma se exige para protocolizar la respectiva acta:
a) que de las propias actas del remate aparezca que el crédito era legalmente exigible, y
b) que además constara en documento de fecha cierta.
c) que exista prohibición de enajenar y gravar.
Si el documento llevado a registrar cumple esos requisitos, el registrador subalterno le da cabida en los protocolos. (….)
En el caso de autos, como bien lo asienta la narrativa de la sentencia, sólo se demandó por vía principal la resolución de un contrato de arrendamiento. (Negrillas del demandante).
En el caso en referencia, no hubo crédito legalmente exigible, ni constó en documento de fecha anterior la prohibición de enajenar y gravar ni de medida judicial alguna, ni se dictó nunca prohibición de enajenar y gravar ni hubo remate de las bienhechurias. (Negrillas y subrayado del demandante).
Con fundamento en ese asiento de registro ilegal de fecha siete de julio de 1996, Nº 21, folios 117 al 125, protocolo primero, tomo 17, 2º trimestre de 1996, llevado por la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta se hizo expoliación de la posesión, uso y disfrute de la propiedad raíz protocolizada en la misma citada Oficina Subalterna de Registro bajo el citado Nº 28, tomo sexto del 30-07-90.
Con el indicado asiento registral viciado se favoreció a un aparente ente jurídico que nunca ha aportado su capital social para dar inicio a su existencia, y por ello, jurídicamente no existe.
Esa viciada protocolización quebrantó el numeral 10 del citado artículo 52, que ordena a los registradores a no protocolizar o autorizar documentos sin que conste el haberse dado cabal cumplimiento a los requisitos o formalidades que exigen otras leyes, en este caso a los artículos 550 al 584 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, se registró una sentencia en lugar de otra en contradicción al contenido de la misma que estableció que la litis se trabó con respecto a un contrato de arrendamiento, pero al final, además de resolver el contrato, con evidente extrapetita, ordenó hacer entrega de bienhechurias, las cuales no fueron objeto del pleito, lo cual quebranta el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se dio el cabal cumplimiento a los extremos que exige la citada norma adjetiva, prohibición establecida en el encabezamiento del artículo 52 de la Ley de Registro Público de 1993. (Negrillas del demandante)
Por escrito razonado comuniqué al Registrador que la ley le prohibía darle cabida a la cuestionada copia certificada, pero es de suponerse que alguna razón mayor lo llevó a quebrantar la ley, y así se incurrió en el respectivo fraude registral.
Ahora solo queda que ese tribunal declare la nulidad absoluta del asiento viciado y fraudulento anteriormente impugnado y objetado, para que de conformidad con la norma transcrita que dispone que los actos y documentos protocolizados en contravención a la ley, se tengan como no registrados. (Negrillas del demandante).
Esa conclusión legal se deriva de los hechos contrarios a la verdad de los autos, hacen inepto e inoperante el asiento de registro, por lo cual debe prevalecer la citada titularidad registral de la propiedad indiscutible de las bienhechurias inmuebles de las cuales es titular mi representada. (Negrillas del demandante).
Tenemos, en resumen que se demandó resolución de contrato y subsidiariamente pago de daños y perjuicios, lo cual implica que si el sentenciador declaraba sin lugar la primera tenía que resolver lo segundo.
Como el actor no pagó la respectiva planilla de arancel judicial, se solicitó la declaratoria de perención de instancia, la cual fue declarada. Pero,de seguidas, no existiendo así procedimiento alguno, por estar perimido, o sea, inexistente, el intentado, el juez superior declaró con lugar la demanda, en cuanto a resolución de contrato, pero, ilegalmente agrego entrega de las bienhechurias que como quedó expresado son propiedad registrada de mi representada. (Negrillas del demandante)
Para la respectiva entrega, se hizo ilegal registro de las indicadas bienhechurías que constituyen un bien inmueble, contra el cual no se dirigió la demanda, ni en la misma se dictó medida de prohibición de enajenar, ni embargo ejecutivo, ni justiprecio, ni se hizo remate alguno. Esa decisión es absolutamente arbitraria y junto con los vicios del acto de asiento registral atentaron contra el elemental derecho constitucional de la propiedad raíz. (Negrillas del demandante)
Por los hechos y razonamientos expuestos, en mi carácter de presidente de la firma Producciones Sagitario, C.A. comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a la sociedad irregular o de hecho que sus personeros llaman Inmobiliaria Espartana, para que por medio de sus representantes actuales: la ciudadana Judith Rojas de Fortino o Serafia Rojas, oigan sentencia del tribunal conforme a los siguientes particulares:
Primero: Que el tribunal declare la nulidad absoluta o sea la inexistencia del asiento Nº 21, folios 121 al 131, protocolo primero, tomo 10, 3er trimestre de 1996, fechado el seis de agosto de 1996, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Que el tribunal declare como no registrado el documento consistente en copia certificada librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción, fecha 26 de julio de 1996, en la cual aparece que se decretó la ejecución de la sentencia dictada por dicho tribunal el primero de julio de 1994 y se copió el fallo dictado el dieciséis de noviembre de 1995, dictada por otro tribunal distinto.
Tercero: Que de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condene en costas a dicha sociedad de hecho o irregular.
De conformidad con el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.098 del Código de Comercio, pido que la citación de la demandada sea hecha ya sea en la persona de Judith Rojas de Fortino, o de Serafia Rojas, mayores de edad, comerciantes, domiciliadas en Porlamar, quienes se localizan en la siguiente dirección: Estación de servicios Fajardo, puente Fajardo, avenida Fajardo, Porlamar. La segunda de las mencionadas frecuenta, a partir de las tres de la tarde, el restaurant árabe situado al fondo del Centro Comercial Pulperías, Boulevard Gómez, Porlamar, estado Nueva Esparta.
Pido que esta demanda, que (sic) a los efectos procesales estimo en novecientos noventa mil de bolívares fuertes (sic), sea admitida, sustancia (sic) y declarada con lugar.
Señalo como domicilio procesal de mi representada la siguiente dirección: Escritorio Jurídico Cárdenas Pacheco, Boulevard de Sabana Grande, con avenida Los Jabillos, Edificio Malak, piso 3, oficina Nº 10, Sabana Grande, Caracas. (…)”
En fecha 09-01-2008 (f. 10) mediante distribución la causa es asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante escrito de fecha 10-01-2008 (f. 11) el abogado Ismael Medina Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos en que fundamentan la demanda, los cuales están agregados a los folios 12 al 46 de este expediente.
Por auto dictado en fecha 16-01-2008 (f. 48 y 49) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley; y ordena tramitar la causa por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16-01-2008 (f. 50) el tribunal ordena el emplazamiento de la parte demandada, Inmobiliaria Espartana, C.A, en las personas de sus representantes ciudadanas Judith Rojas de Fortino o Serafia Rojas, para que comparezcan ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo que fija un término de distancia de un (1) día de despacho, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23-01-2008 (f. 51) el abogado Ismael Medina Pacheco, apoderado judicial de la parte actora, declara poner a disposición del alguacil del tribunal de la causa, los medios o recursos necesarios para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23-01-2008 (f. 52) el abogado Ismael Medina Pacheco, apoderado judicial de la parte actora, consigna la copias fotostáticas para librar la compulsa respectiva.
Mediante diligencia de fecha 28-01-2008 (f. 53) el alguacil titular del tribunal de la causa deja constancia que el abogado Ismael Medina Pacheco le proporcionó los medios exigidos en la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada; asimismo mediante nota secretarial de fecha 31-01-2008 cursante al folio 54 de este expediente se dejó constancia que se libró la compulsa de citación respectiva.
Mediante diligencia de fecha 22-02-2008 (f. 55 al 67) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna compulsa de citación sin firmar de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28-03-2008 (f. 68) el abogado Ismael Medina Pacheco, apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal ordene la citación de la parte demandada mediante correo especial.
Por auto de fecha 03-04-2008 (f. 69) el tribunal niega el pedimento realizado por el abogado Ismael Medina Pacheco en relación a la citación por correo especial de las ciudadanas Judith de Fortino y Serafia Rojas, y en consecuencia ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota secretarial de fecha 03-04-2008 cursante al folio 70 del presente expediente, se dejó que se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de esa misma fecha. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 71 del presente expediente.
Por auto de fecha 20-05-2008 (f. 92) el tribunal de la causa a los fines de evitar la paralización del presente proceso, ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que el secretario del mismo practique la notificación de la parte demandada. La comisión ordenada está agregada a los folios 73 al 74 del presente expediente.
Consta a los folios 75 al 85 del presente expediente comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 18-09-2008 (f. 86 al 123) los abogados Gabriela Hernández Rojas, Jesús Rafael Aguilera y Pedro Arévalo Semprún, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.495, 18.411 y 33.181, respectivamente, consignan instrumento poder que los acredita como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Espartana, C.A., parte demandada en el presente procedimiento; y escrito y anexos mediante el cual proponen las cuestiones previas contempladas en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02-10-2008 (f. 124 al 131) el abogado Ismael Medina Pacheco, consigna escrito mediante el cual da contestación a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
Consta a los folios 132 y 133 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 13-10-2008 (f. 134) el tribunal de la causa en relación a la prueba promovida por la parte actora en los capítulos primero, tercero y cuarto advierte que las mismas serán objeto de valorización y apreciación en la sentencia definitiva que ponga fin a la causa; en relación a la prueba documental contenida en el capítulo segundo el tribunal la admite por considerar que la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 16-10-2008 (f. 135 al 159) los abogados Jesús Rafael Aguilera, Gabriela Hernández Rojas y Pero Arévalo, apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de promoción de pruebas y anexos en la causa.
Por auto de fecha 20-10-2008 (f. 160) el tribunal de la causa aclara a los apoderados judiciales de la parte demandada, que según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo que el tribunal apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva. En relación a las pruebas documentales el tribunal las admite por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 17-12-2008 (f. 161) el abogado Ismael Medina Pacheco, apoderado judicial de la parte actora, solicita al nuevo juez del tribunal de la causa se aboque al conocimiento de la misma.
Por auto de fecha 08-01-2009 (f. 162) el juez provisorio del aquo se aboca al conocimiento de la causa y de conformidad con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil ordena la notificación mediante boleta de la parte demandada, sociedad mercantil Inmobiliaria Espartana, C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 163 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20-01-2009 (f. 164 y 165) el alguacil del tribunal de la causa consigna la boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada por su apoderado judicial abogado Jesús Rafael Aguilera.
Consta a los folios 166 al 178 del presente expediente, decisión de fecha 03-02-2009 mediante la cual el tribunal de la causa declara con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte demandada; declara desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del lapso procesal respectivo. Las boletas de notificación ordenadas están agregadas a los folios 179 y 180 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 09-02-2009 (f. 181 y 182) el alguacil del tribunal de la causa consigna debidamente firmada la boleta de notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02-03-2009 (f. 183) los abogados Jesús Rafael Aguilera Alfonzo y Gabriela Hernández Rojas, apoderados judiciales de la parte demandada, en virtud de que no ha sido posible notificar a la parte actora de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 03-02-2009, solicitan al tribunal que la notificación de la parte actora se realice en el escritorio jurídico Cárdenas Pacheco, boulevard de Sabana Grande, con avenida Los Jabillos, Edificio Malak, piso 3, oficina Nº 10, Sabana Grande, Caracas.
Mediante diligencia de fecha 02-03-2009 (f. 184) el abogado Ismael Medina Pacheco, apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 03-02-2009.
Mediante diligencia de fecha 04-03-2009 (f. 185) el abogado Ismael Medina Pacheco, apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 03-02-2009.
Por auto de fecha 10-03-2009 (f. 186) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte actora y de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil ordena la remisión del expediente el tribunal de alzada. Asimismo el tribunal ordena testar la duplicidad de foliatura existente en el expediente.
IV.-La Sentencia apelada
Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:
“(…) En el caso que nos ocupa, la parte actora consigna copia certificada emanada del Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta de los folios 34 al 45 ambos inclusive, de la misma se desprende que se trata de asiento registral de fecha 06 de Agosto de 1996, inscrita bajo el N. 21, de los folios 121 al 131, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre del citado año, específicamente la certificación emanada de la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual certifica que es traslado fiel y exacto de su original y en la misma se declaro: CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento instaurada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, así mismo declaró sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, ahora bien en la misma copia certificada se evidencia que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito de esta Circunscripción Judicial, ratificó en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se ordenó a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, parte demandada hacer entrega del inmueble, terreno y bienhechuría, a la parte actora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, ubicado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con casa que es o fue de Andrés Hernández Murguey; SUR: Con Casa que es o fue de Roger Sales; ESTE: Que es su frente con la calle Gómez, hoy Boulevard Gómez y OESTE: Que es su fondo con los solares particulares y casa que es o fue de Estilita Torcat, con una superficie de (Setecientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y un centímetros cuadrados (734,31mts2), cuyo documento de propiedad consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Mariño, de este Estado en fecha 29/12/78, bajo el N. 134, folios vto del 93 al 95, Protocolo Primero, Tomo V adicional Cuarto Trimestre de dicho año y de documento aclaratoria debidamente protocolizada junto al plano de levantamiento topográfico por ante la ya mencionada oficina con fecha 20-07-87, bajo el N. 46, folios del 242 al 245, protocolo primero, tercer trimestre de dicho año.
Ahora bien, de lo antes narrado se puede constatar claramente que si bien es cierto el actor solicita que el Tribunal declare la nulidad del asiento registral N. 21, folios 121 al 131, Protocolo Primero, Tomo 10, 3er Trimestre de 1996, fechado el seis de Agosto de 1996, protocolizado por
ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva
Esparta, no es menos cierto que es el objeto especifico de la sentencia dictada por el Juzgado en referencia, mediante la cual se ordenó la protocolización de dos sentencias, que se encuentran definitivamente firmes, que tratan de la Resolución de un contrato de Arrendamiento por incumplimiento en el pago y que como consecuencia de ello dejo con toda fuerza y vigor las inscripciones registrales realizadas, las cuales si hacen referencia sobre el documento registral que alega la parte demandada.
Ahora bien, para verificar los elementos de la Cosa Juzgada debe tomarse en consideración tanto los elementos objetivos la cosa y causa petendí como los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan).
En el presente caso, al referirnos al objeto se demuestra que el documento que se pretende anular en el presente juicio, es específicamente el asiento registral N. 21, folios 121 al 131, Protocolo Primero, Tomo 10, 3er Trimestre de 1996, fechado el seis de Agosto de 1996, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual se refiere a copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se declara CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ESPARTANA C.A contra la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, así como la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENAMIENTO, interpusiera la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA empresa INMOBILIARIA ESPARTANA C.A así como se declaro SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la demandada PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, contra la demandante INMOBILIARIA ESPARTANA , por los motivos de hecho y de derecho expuesto en el texto de la referida sentencia. La cual quedando definitivamente firme por no haberse ejercido recurso alguno contra esta, y habiéndose agotado el lapso para el cumplimiento voluntario, en fase de ejecución, a solicitud de la actora, se ordenó expedir copias certificadas las cuales quedaron registradas en fecha seis de Agosto de 1996, bajo el N. 21, folios 121 al 131, Protocolo 1ro, Tomo 10, 3er trimestre de 1996.-
En cuanto a la causa petendí, la sentencia que la demandada señala que origina la ocurrencia de la cosa juzgada, evidentemente si afectan la satisfacción del interés sustancial de la parte demandante, pues hace que su pretensión sucumba ante la defensa opuesta.
En fase de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordenó su protocolización así como la dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las cuales se encuentran definitivamente firmes, quedando en ese sentido protocolizadas en fecha 06 de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y anotadas bajo el N. 21, folios 121 al 131, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre. El demandante en el presente juicio, solicita la nulidad absoluta o la inexistencia del referido asiento registral así como no registrado el referido documento consistente de copia certificada librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

De lo antes expuesto, se desprende que, los elementos objetivos si se encuentran demostrados, siendo que las acciones judiciales intentadas si tienen alcances idénticos.-
En cuanto a los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan), resulta fácilmente verificable que si se trata de las mismas personas, ya que en la sentencia que se trae a los autos se observa que la parte actora son la empresa INMOBILIARIA ESPARTANA C.A, empresa esta inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Diciembre de 1972, bajo el N. 63, Tomo 133-A, y posteriormente domiciliada en Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N. 149, del tomo 2do, adicional 2do, de fecha 24 de mayo de 1985. Y la parte demandada PRODUCCIONES SAGITARIO C.A, domiciliada en Porlamar, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N. 37, tomo III, adicional 1, de fecha 08 de febrero de 1988.- Por consiguiente al verificarse los elementos de la cosa Juzgada este Tribunal declara procedente la cuestión previa alegada.- ASI SE DECIDE.-
III-
(…) PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa invocada por la parte demandada INMOBILIARIA ESPARTANA C.A., empresa ésta inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Diciembre de 1972, bajo el N. 63, Tomo 133-A, y posteriormente, domiciliada en Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N. 149, del tomo 2do, adicional 2do, de fecha 24 de mayo de 1985, en relación al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil. (…)”
V.- Actuaciones en la Alzada.
Informes de la parte demandada.
En fecha 21-04-2009 (f. 189 al 198) mediante diligencia los abogados Jesús Rafael Aguilera y Gabriela Hernández Rojas, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, alegando lo siguiente:
“(…) La presente causa tiene sus antecedentes, cuando por libelo de fecha 07 de septiembre de 1989, los ciudadanos Gregorio N. Rojas Salazar y Alexis E. Rojas Salazar, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.487.277 y 4.050.368, respectivamente, actuando con el carácter de directores gerentes de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Espartana, C.A.”, ya identificada, debidamente asistidos por el doctor Samuel David Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4838 demandaron por ante (sic) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a la sociedad mercantil “Producciones Sagitario C.A.”, ya identificada, representada por el ciudadano Juan Fernando Itriago Ríos, titular de la cédula de identidad Nº 4.223.151 por resolución de contrato.
En fecha 5 de marzo de 1990, el señor Ismael Medina Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº 1.799.346, en su carácter de representante legal de la empresa demandada procedió a contestar la demanda y a la vez, reconvino a la parte actora.
A partir de este momento se produjo un largo y tortuoso debate pasando en primer lugar, por la inhibición de (sic) Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia, Dr. Agustín Díaz Romero, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo todas las actuaciones al juzgado distribuidor, de donde pasaron por sorteo al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil. En fecha 4 de octubre, el Dr. Félix Roque Rivero, a su vez, se inhibió por estar incurso en la causal 12º del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo el mismo periplo, se ordenó la remisión del respectivo expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la respectiva jurisdicción a cargo de la Dra. Tatiana Mauri de Salazar, quien por auto de fecha 26 de octubre de 1993, se (sic) ordeno darle entrada al expediente, avocándose (sic) al conocimiento del mismo.
Todo este laborioso proceso siguió su curso hasta culminar, mediante sentencia de fecha 1º de julio de 1994, cuando se declaró “con lugar” la demanda que por “resolución de contrato de arrendamiento” instauró la empresa “Inmobiliaria Espartana” representada por los ciudadanos Gregorio N Rojas Salazar y Alexis E. Rojas Salazar, contra la sociedad “Producciones Sagitario C.A.” representada por el señor Juan Fernando Itriago Díaz, en principio, y luego por el Sr. Ismael Medina Pacheco, ya identificados; y a la vez declaro “sin lugar” la reconvención propuesta por la demandada.
En dicha sentencia la juez, doctora Tatiana Mauri de Salazar, titular del referido Tribunal Segundo de Primera Instancia, textualmente indica: “por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley” declara “con lugar” la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, instaurada por la empresa “Inmobiliaria Espartana, C.A.” y asimismo declara a la empresa “Inmobiliaria Espartana C.A.” propietaria de todas las construcciones existentes sobre dicho terreno efectuadas por “Producciones Sagitario, C.A.” con motivo del contrato que entre ellas existió y se declara resuelto de pleno derecho”. Igualmente se declara “sin lugar” la reconvención propuesta por la demandada.
En (sic) 12 de julio de 1994, el Sr. Ismael Medina Pacheco, con el carácter de autos apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, la cual fue oída libremente y remitido el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil d, el 26 de julio de 1994.
En fecha 9 de noviembre de 1994 ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de informes.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia el juez superior Dr. Jesús Rodríguez Caraballo, lo hizo mediante una serie de argumentos apegados a derecho y a la realidad de los acontecimientos y concluyendo así: “Con fundamento en los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por la empresa “Inmobiliaria Espartana, C.A.” contra la sociedad mercantil “Producciones Sagitario, C.A.”, en consecuencia, se ordena a “Producciones Sagitario C.A.”, parte demandada hacer entrega del inmueble, terreno y bienhechurias, a la parte actora “Inmobiliaria Espartana C.A.” cuya propiedad consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 29 de diciembre de 1978 bajo el Nº 134, folios Vto. del 93 al 95, protocolo 1º, tomo 5º adicional, cuarto trimestre de dicho año y de documento de aclaratoria protocolizado junto al plano de levantamiento topográfico por ante la misma oficina con fecha 20 de julio de 1987 bajo el Nº 46, folios 242 al 245, protocolo 1º, tercer trimestre de dicho año. Se declara sin lugar la reconvención propuesta de la demandada “Producciones Sagitario C.A.” contra la demandante “Inmobiliaria Espartana C.A.”, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en el texto de la sentencia.”
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento y ser confirmatoria la presente sentencia”…Publíquese, regístrese y bájese oportunamente al tribunal de origen. En la ciudad de La Asunción a los 16 días del mes de noviembre de 1995.
El día 25 de enero de 1996 el Dr. Samuel David Avendaño, en su carácter de autos, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia y expuso: “de conformidad con la norma contenida en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal le imparta la ejecución a la sentencia, toda vez que la misma ha quedado definitivamente firma en virtud de que la contra parte en el Juzgado Superior no ejerció el derecho para anunciar el Recurso de Casación.
El día 2 de febrero de 1996 el tribunal de la causa “vista a la (sic) anterior diligencia de fecha 25 de enero del año en curso, el tribunal acordó de conformidad.” En consecuencia se decreta la ejecución de la sentencia dictada por este despacho en fecha primero de julio del año próximo pasado, que se encuentra definitivamente firme. (….)
En fecha 27 de junio de 1996, mediante ponencia del Magistrado y Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Aníbal Rueda, con motivo del recurso de amparo constitucional promovido por “Producciones Sagitario C.A.”, en la persona de su representante legal Ismael Medina Pacheco contra actuaciones del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito (sic), y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, habidas en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y entrega de terreno y bienhechurias siguiera en contra de la empresa quejosa (Prosataca) (sic) nuestra representada “Inmobiliaria Espartana C.A.” la cual fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado Ismael Medina Pacheco en representación de la empresa “Producciones Sagitario C.A.” (Prosataca) (sic) contra actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En vista de lo expuesto por la Corte Superior de Justicia (sic), que decide que tal amparo constitucional: “carecen de fundamento cierto y veraz las imputaciones efectuadas por el quejoso, lo que conducen a la declaratoria sin lugar, de la acción por falta de basamento. Así se decide.” (…).
Transcurridos casi tres lustros, o para ser mas exactos, 13 años, como quien ha dejado pasar deliberamente el tiempo de modo que el transcurso del mismo, operara a favor del olvido, el día 9 de enero de 2008 el Sr. Ismael Medina Pacheco, ya identificado, hace su reaparición, esta vez, para introducir demanda con el carácter de representante legal de la empresa “Producciones Sagitario C.A.” contra “Inmobiliaria Espartana C.A.”, ambas ampliamente ya identificadas. Dicha demanda por “acción declarativa” quedó signada por el Nº 23340 de la nomenclatura del referido tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Llegado el momento para la contestación de la demanda, los representantes legales de la demandada “Inmobiliaria Espartana C.A.”, Dres. Jesús Rafael Aguilera Alfonzo, Gabriela Hernández Rojas y Pedro Arévalo Semprún, todos identificados en autos, en conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: (omissis) indicando, en su ordinal 9º “la cosa juzgada” la cual fue nuestra opción en virtud de que el fundamento erróneo y equivocado de las pretensiones de la demandante constituían un fraude procesal a la vez que histórico. Por otra parte nos expresa el artículo 1395 del Código Civil lo siguiente: (omissis).
Por su parte, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, agrega: (Omissis).
Igualmente el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, refiere sobre la cosa juzgada lo siguiente: (omissis).
Evidentemente pareciera que el caso que nos ocupa es una auténtica copia al carbón de la demanda anterior, en efecto, el objeto de la sentencia lo ha venido a constituir, en ambos casos los bienhechurias y construcciones realizadas en terrenos de la propiedad de la demandada como ya quedó demostrado. Se evidencia igualmente que deben ser las mismas partes de lo cual no queda la mínima duda: “Inmobiliaria Espartana C.A.” y “Producciones Sagitario C.A.”, del mismo modo se puede asegurar que la cosa demandada es la misma, esto es, las bienhechurias y construcciones a las que ya nos hemos referido. Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, lo cual es indiscutible, pues la causa lo constituye la intención del demandante de pedir (causa petendi) y que lo motiva, imprudentemente a solicitar la propiedad de las bienhechurias y construcciones propiedad de “Inmobiliaria Espartana C.A.”, como ya quedo establecido, como hemos visto en las sentencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Superior de esta Jurisdicción del Estado Nueva Esparta a cargo de la ciudadana Juez Dra. Tatiana Mauri de Salazar, en fecha 1º de junio de 1994 cuando declaró “con lugar”, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento intentada por “Inmobiliaria Espartana C.A.” y Superior de la misma jurisdicción. Igualmente, las partes vienen al juicio con el mismo carácter del anterior es decir, con la misma intención, naturaleza y cualidad que se tiene para ejercer alguna representación, bien sea demandante o demandada. Absolutamente estos supuestos se encuentran sub-sumidos en el presente caso que de forma clara y precisa se puede constatar en las sentencias ya referidas.
En fecha 4 de febrero de 2009 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de la Circunscripción Judicial indicada, declara: (…)
En razón de las anteriores consideraciones, en nombre de nuestra representada “Inmobiliaria Espartana C.A.”, solicitamos a este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta por el representante de la sociedad mercantil “Producciones Sagitario C.A.” contra la sentencia del tribunal de la causa dictada con fecha 4 de febrero de 2009 y en consecuencia confirme la decisión del citado tribunal de la causa: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic) y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con los demás pronunciamientos de ley.
Pedimos que este escrito de informes sea agregado a los autos (…)”
Informes de la parte apelante
En fecha 21-04-2009 (f. 199 al 205) mediante el abogado Ismael Medina Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, fundamentándolo en lo siguiente:
“(…) Que su representada accionó contra la firma irregular Inmobiliaria Espartana por ACCIÓN DECLARATIVA DE NULIDAD ABSOLUTA O INEXISTENCIA DE ASIENTO DE REGISTRO VICIADO. (Mayúsculas y negrillas del apelante).
Que la demandada, por no haber nunca consignado en su respectivo expediente mercantil el supuesto capital social que prometió conformar con bienes inmuebles, los cuales son de terceros, es una sociedad irregular o de hecho, que conforme a reiterada jurisprudencia, tanto del más alto Tribunal de la República, como de los demás juzgados, alegó COSA JUZGADA con base a sentencia que dictó en juicio sin estimación de la demanda el juez superior en fecha 16 de noviembre de 1995. (Mayúsculas y negrillas del apelante).
Que la excepcionante adujo copia certificada de la indicada sentencia y el juez de la recurrida admitió ese aparente fallo sin hacer análisis del mismo, para verificar si cumple o no los requisitos de la cosa juzgada, como los exige el artículo 1395 del Código Civil.
Que esta norma sustantiva exige los siguientes requisitos simultáneos para que haya cosa juzgada: Que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes, y, que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Que mediante juicio irregular y absolutamente NULO, la firma irregular Inmobiliaria Espartana, que sólo tiene cualidad para ser demandada pero no para ser actora, accionó contra su representada resolución de contrato de arrendamiento, y SUBSIDIARIAMENTE, el pago de daños y perjuicios por Bs. 350.000,00. (Mayúsculas del apelante).
Que en la primera instancia se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, pero luego se dictó sentencia de fondo, declarando con lugar la demanda. (Mayúsculas del apelante).
Que apelada la viciada sentencia, el juez de la alzada volvió a declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y volvió a pronunciarse sobre el fondo, declarando con lugar la resolución del contrato de arrendamiento sobre terreno, con lugar lo accionado como SUBSIDIARIO y agregó que los bienhechurias construidas con el peculio y actividad de mi representada debían ser entregadas a la sociedad de hecho actora. (Mayúsculas del apelante).
Que la declaratoria de PERENCIÓN DE INSTANCIA consta en la copia fotostática Nº H-92-23371461, con numeración a mano del Nº ciento veinticuatro (124), a las líneas del papel sellado fotocopiado Nº 52 y 53, donde se lee: … (omissis) “es por lo que conforme al artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, aplicado en sentido positivo esta superioridad considera procedente la solicitud de perención solicitada. Y así se declara.” (Mayúsculas del apelante).
Que esa declaratoria de perención de instancia deja hasta ahí la sentencia, porque al declararse esa institución de orden público procesal hasta ahí llega el proceso y el juez deja de ser juez para seguir decidiendo otros puntos, en este caso, al fondo de la demanda y agregar la ultrapetita de que las bienhechurias registradas a nombre de Producciones Sagitario, C.A., sean entregadas a la firma irregular demandante bienhechurias que para la fecha de la sentencia que declaró la perención de la instancia, tenían un valor superior a un billón de bolívares (Bs. 1.000.000.000.000,00).
Que en el libelo de la demanda no se menciona bienechuría (sic) alguna ni se las accionó bajo ninguna forma, sólo el juez superior, después de declarar la perención de la instancia, conoció sin ya ser juez natural de la causa, de la orden de entregar esos bienes inmuebles a la firma irregular demandante, o sea, a practicar EXPOLIACIÓN de la propiedad ajena decidiendo la respectiva ULTRAPETITA, en un juicio PERIMIDO. (Mayúsculas del apelante).
Que es evidente que el objeto de la demanda insertada en el citado procedimiento perimido no existe, porque si hay perención de instancia no existe juicio ni menos objeto.
Que en cuanto a las mismas partes tampoco hay lugar a esa circunstancia.
Que en efecto, la firma irregular o de hecho Inmobiliaria Espartana carece de cualidad para ser actora, y por lo tanto, jurídicamente no se la (sic) puede apreciar en juicio como actora. Mi representada por el contrario es una compañía anónima regular, cuya constitución se llevó a cabo mediante personas y capital social, y como tal así sigue existiendo.
Que la recurrida pretende hacer existir como compañía anónima a un ente irregular, que precisamente no es sociedad de capitales. En efecto, la demandada nunca ha probado que se hayan traspasado a su respectivo expediente mercantil los inmuebles que prometieron los originarios suscribientes del acta constitutiva, para darle vida jurídica de compañía anónima. Así, la indicada promesa resultó falsa y lo que pretendieron constituir como sociedad de capitales, se quedó y sigue estando en el limbo de derecho, o sea, esa apenas una sociedad de hecho o irregular.
Que el artículo 1352 del Código Civil dispone que: (omissis), y en este caso, por falta de elementos constitutivos que puedan dar lugar a la existencia de una compañía anónima.
Que es claro que por más que los administradores de la sociedad de hecho digan en forma fraudulenta que la Inmobiliaria Espartana es una C.A. no se la (sic) puede considerar existente, por el hecho cierto de que NUNCA los originales pretendidos constituyentes aportaron el capital social en los inmuebles que prometieron para enterar en caja el respectivo capital social. (Mayúsculas del apelante).
Que la recurrida establece que las partes son dos compañías anónimas, pero no es así, por las razones antes expuestas, por lo tanto a juicio no vinieron dos compañías anónimas, y ello da lugar a que no son las mismas partes.
Que la tercera condición “sine qua non” para que exista cosa juzgada es que las partes vengan a juicio en el mismo carácter ANTERIOR. (Mayúsculas del apelante).
Que tampoco se da ese requisito esencial, porque el ente irregular en esta causa es demandado y su representada es actora, y en el procedimiento que el juez de la alzada declara PERIMIDO, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto NEGADO de que el proceso a partir de esa declaratoria tuviera existencia, la actora sin cualidad para ello, se llamó Inmobiliaria Espartana y su representada aparece en esa causa perimida: como demandada. (Mayúsculas del apelante).
Que en COROLARIO: no existe cosa juzgada y por lo tanto solicita a esa superioridad que tenga a bien declarar CON LUGAR la apelación y SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada, dado que esa defensa no existe como para que pueda enervar la acción propuesta por su representada Producciones Sagitario, C.A. (Mayúsculas y negrillas del apelante).
Que al final de la copia de la sentencia que se pretende oponer como cosa juzgada, sin serlo, se lee la fecha en letras en que se dictó así como los años de la independencia y de la federación, y luego se lee: El juez (fdo) firma ilegible, hay un pie de firma donde se lee: Dr. Jesús Rodríguez Caribello. El Secretario (fdo) firma ilegible. Hay un pie de firma donde se lee: Cruz José González. De seguidas aparece copiada la diligencia de fecha 25 de enero de 1996, estampada por un abogado de nombre Samuel Avendaño, diciéndose estar acreditado en autos y haciendo petición.
Que es claro que la sentencia dictada por el Juez Superior NO FUE PUBLICADA, como lo ordena el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, que ordena publicar las sentencias, mediante nota que pondrá el secretario, en donde se exprese el día y la hora en que haya hecho la publicación. (Mayúsculas y negrillas del apelante).
Que ese vicio no afecta el cuerpo de la sentencia, pero esa nota es absolutamente necesaria, para el DEBIDO PROCESO y para garantizar el derecho a la defensa. (Mayúsculas y subrayado del apelante).
Que en efecto, a partir de la fecha de esa nota secretarial comienzan a transcurrir los lapsos para el ejercicio de los recursos. Estos comienzan a partir de la fecha en que se SUBSANE la falta de publicación. (Mayúsculas y negrillas del apelante).
Que en esa forma, la citada supuesta cosa juzgada NO EXISTE, porque no se ha cumplido el debido proceso para que la misma surta eficacia contra la parte perdidosa, en el supuesto de que el juicio no se lo hubiera declarado PERIMIDO, caso en el cual no hace falta esa nota secretarial, porque el proceso DEJÓ DE EXISTIR y donde cesó la jurisdicción y personería del juez para conocer de un asunto ya inexistente a partir del momento en que se declaró la perención, como ocurrió en el casi en comento. (Mayúsculas del apelante).
Que están así ante la copia de una sentencia jurídicamente INEXISTENTE a partir del momento mismo en que se declaró la perención, en la primera y en la segunda instancia, como ha quedado demostrado, para lo cual basta leer la respectiva declaratoria, y atenerse a las normas del derecho, a cuyo efecto, invoco la aplicación de los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas y negrillas del apelante).
Que la citada declaratoria de perención se basó en el hecho cierto de que la parte demandante no pagó las planillas correspondientes, para proceder a librar la compulsa y practicar la citación de su representada, dentro del lapso que ordena el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue constatado por el juez de la alzada. (Negrillas del apelante).
Que están así ante la copia certificada de una sentencia donde se declaró la respectiva perención de la instancia, desde la primera instancia, y aunque por lo tanto la sentencia carece de efectos y menos de efectos condenatorios, salvo los de la extinción del proceso. (Negrillas del apelante).
Que pide se condene en costas al ente irregular o de hecho mencionado. (…)”
Observaciones a los informes presentados por la parte demandada
En fecha 24-04-2009 (f. 206 al 210), el abogado Ismael Medina Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada, alegando en su escrito lo que a continuación se transcribe:
“(…) La representación de la demandada hizo en sus informes una larga exposición de lo que en la realidad constituyó una larga serie de violaciones de la ley.
En efecto, ¿existe un juicio donde la pare actora no existe? ¿Puede en Derecho existir una cosa juzgada cuando se demanda resolución de contrato de arrendamiento sobre un terreno y el sentenciador además de declarar con lugar esa acción, agrega: pago de daños y perjuicios que no fueron probados y la entrega de bienhechurías (sic) que no fueron mencionadas en el libelo de la demanda, bienechurías (sic) debidamente registradas?
(….) La Inmobiliaria Esparta C.A. (sic) No existe porque nunca sus promotores aportaron al expediente mercantil los documentos de los traspasos de inmuebles que prometieron consignar para dar nacimiento a la sociedad de capitales que es una compañía anónima.
Sin capital social es imposible en Derecho que exista una compañía anónima.
La indicada y obligatoria consignación en el expediente mercantil de los indicados documentos es una formalidad esencial para que el asiento mercantil diera nacimiento o existencia a una sociedad de capitales.
Esa formalidad esencial no se produjo en el expediente mercantil la la (sic) Inmobiliaria Espartana, la cual como C.A. no existe y nunca ha existido.
Ese hecho cierto da lugar a la existencia sólo de una sociedad irregular o de hecho.
Así, los abogados de la sociedad de hecho llamada Inmobiliaria Espartana pretenden escudarse en una sentencia viciada de inexistencia, porque las sociedades irregulares carecen de personería para comparecer a juicio es inexistente.
Pido a ese (sic) Juzgado Superior, de conformidad con los numerales dos (2) y tres (3) del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que mediante informe, solicite al ciudadano Registrador Mercantil I de esta Circunscripción si en el expediente mercantil Nº 149, Tomo II, adicional 2, del 24 de mayo de 1985 existen los documentos acreditativos de los traspasos de los siete (7) inmuebles que prometieron los ciudadanos León Rafael Sanabria Pacheco y Gustavo Enrique (sic) como capital social a enterar en caja para dar así existencia a las acciones que dijeron suscribir.
De igual forma, para agotar la información, pido que se libre oficio al ciudadano Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, solicitándoles que tenga a bien informar a esa (sic) superioridad si en el expediente Nº 53226 correspondiente al asiento mercantil Nº 63, Tomo 133-A Sgdo de fecha 28 de diciembre de 1972, los ciudadanos León Rafael Sanabria, C.I. V-262487 y Gustavo Enrique Serrano, C.I. 1715398, consignaron en dicho expediente los documentos de traspaso de inmuebles mediante los cuales dichos ciudadanos prometieron enterar en caja el respectivo capital social.
(…)Los indicados informes son necesarios para evitar que se constituya fraude procesal al considerar existente una compañía anónima que siempre ha carecido del elemento constitutivo esencial a su existencia. (…)
Para el caso que no se acuerde librar los mencionados oficios, de conformidad con el numeral 3 del citado artículo 514 del Código de Procedimiento Civil pido que el tribunal tenga a bien, mediante auto para mejor proveer, ordenar la práctica de Inspección judicial en el expediente mercantil Nº 149, Tomo II, adicional 2 de fecha 24 de mayo de 1985, radicado en el registro Mercantil I de esta Circunscripción, situado dicho Registro en las cercanías de este Tribunal Superior, a los fines de dejar constancia si en ese expediente reposan los documentos que los ciudadanos promoventes de la constitución de la empresa prometieron para pagar las acciones que iban a conformar el capital social. (…)”
VI.- Motivaciones para decidir
Entra en conocimiento este Tribunal Superior, con motivo de apelación interpuesta por el abogado Ismael Medina Pacheco, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03-02-2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La parte apelante presentó informes ante esta alzada, alegando lo siguiente: “…Que esa declaratoria de perención de instancia deja hasta ahí la sentencia, porque al declararse esa institución de orden público procesal hasta ahí llega el proceso y el juez deja ser juez para seguir decidiendo otros puntos, en este caso, al fondo de la demanda y agregar la ultrapetita de que las bienhechurias registradas a nombre de Producciones Sagitario, C.A., sean entregadas a la firma irregular demandante bienhechurías que para la fecha de la sentencia que declaró la perención de la instancia, tenían un valor superior a un billón de bolívares.
Que el articulo 1352 del Código Civil dispone que: (omissis), y en este caso, por falta de elementos constitutivos que puedan dar lugar a la existencia de una compañía anónima.
Que es claro que por más que los administradores de la sociedad de hecho digan en forma fraudulenta que la Inmobiliaria Espartana es una C.A. no se la (sic) puede considerar existente, por el hecho cierto de que NUNCA los originales pretendidos constituyentes aportaron el capital social en los inmuebles que prometieron para enterar en caja el respectivo capital social. (Mayúscula del apelante).
Que la recurrida establece que las partes son dos compañías anónimas, pero no es así, por las razones antes expuestas, por lo tanto a juicio no vinieron dos compañías anónimas, y ello da lugar a que no son las mismas partes.
Que la tercera condición “sine qua non” para que exista cosa juzgada es que las partes vengan a juicio en el mismo carácter ANTERIOR. (Mayúscula del apelante)
Que tampoco se da ese requisito esencial, porque el ente irregular en esta causa es demandada y su representada es actora, y en el procedimiento que el juez de la alzada declara PERIMIDO, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código De Procedimiento Civil, en el supuesto NEGADO de que el proceso a partir de esa declaratoria tuviera existencia, la actora sin cualidad para ello, se llamo Inmobiliaria Espartana y su representada aparece en esa causa perimida: como demandada. (Mayúscula del apelante).
Que en COROLARIO: no existe cosa juzgada y por tanto solicita a esa superioridad que tenga a bien declarar CON LUGAR la apelación y SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada, dado que esa defensa no existe como para que pueda enervar la acción propuesta por su representada Producciones Sagitario, C.A. (Mayúscula y negrillas del apelante).
Que al final de la copia de la sentencia que se pretende oponer como cosa juzgada, sin serlo, se lee la fecha en letras en que se dictó así como los años de la independencia y de la federación, y luego se lee: El juez (fdo) firma ilegible, hay un pie de firma donde se lee: Dr. Jesús Rodríguez Caribello. El secretario (fdo) firma ilegible. Hay un pie de firma donde se lee: Cruz José González. De seguidas aparece copiada la diligencia de fecha 25 de enero de 1996, estampada por un abogado de nombre Samuel Avendaño, diciéndose estar acreditado en autos y haciendo petición.
Que en esa forma, la citada supuesta cosa juzgada NO EXISTE, porque no se ha cumplido el debido proceso para que la misma surta eficacia contra la parte perdidosa, en el supuesto que el juicio no se lo hubiera declarado PERIMIDO, caso en el cual no hace falta esa nota secretarial, porque el proceso DEJO DE EXISTIR y donde cesó la jurisdicción y personería del juez para conocer de un asunto ya inexistente a partir del momento en que se declaro la perención, como ocurrió en el casi en comento.(Mayúscula del apelante)
Que están así ante la copia de una sentencia jurídicamente INEXISTENTE a partir del momento mismo en que se declaro la perención, en la primera y en la segunda instancia, como ha quedado demostrado, para lo cual basta leer la respectiva declaratoria, y atenerse a las normas del derecho, a cuyo efecto, invoco la aplicación de los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúscula y negrillas del apelante)…”
En el escrito de informes presentado por la parte demandada, este alegó lo siguiente: “…Todo este laborioso proceso siguió su curso hasta culminar, mediante sentencia de fecha 1 de julio de 1994, cuando se declaró con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento instauró la empresa Inmobiliaria Espartana representada por los ciudadanos Gregorio N. Rojas Salazar y Alexis E. Rojas Salazar, contra la sociedad Producciones Sagitario C. A. representada por el señor Juan Fernando Itriago Díaz, en principio, y luego que el señor Ismael Medina Pacheco, ya identificados; y a la vez declara sin lugar la reconvención propuesta por la demandada”.
Continuando, la parte alega que “…en fecha 9 de noviembre de 1994 ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de informes. Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia el juez superior Dr. Jesús Rodríguez Caraballo, lo hizo mediante una serie de argumentos apegados a derecho y a la realidad de los acontecimientos y concluyendo así: “Con fundamento en los anteriores razonamientos este Juzgado Superior en lo Civil, (…) declara con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por la empresa “Inmobiliaria Espartana, C. A.”., contra la sociedad mercantil Producciones Sagitario, C. A.”, en consecuencia, se ordena a “Producciones Sagitario C. A” parte demandada hacer entrega del inmueble, terreno y bienhechurias, a la parte actora “Inmobiliaria Espartana C. A” cuya propiedad consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta de fecha 29 de diciembre de 1978, bajo el Nº 134, folios Vto. del 93 al 95, protocolo 1°, tomo 5° adicional, cuarto trimestre de dicho año y de documento de aclaratoria protocolizado junto al plano de levantamiento topográfico por ante la misma oficina con fecha 20 de julio de 1987 bajo el Nº 46, folios 242 al 245, protocolo 1°, tercer trimestre de dicho año. Se declara sin lugar la reconvención propuesta de la demandada “Producciones Sagitario C.A.” contra la demandante “Inmobiliaria Espartana C.A.”, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en el texto de la sentencia”.
El día 25 de enero de 1996 el Dr. Samuel David Avendaño, en su carácter de autos, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia y expuso: “de conformidad con la norma contenida en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal le imparta ejecución a la sentencia, toda vez que la misma ha quedado definitivamente firme en virtud de que la contra parte en el Juzgado Superior no ejerció el derecho para anunciar el Recurso de Casación.”
Transcurridos casi tres lustro, o para ser más exactos, 13 años, como quien ha dejado pasar deliberadamente el tiempo de modo que el transcurso del mismo, operara a favor del olvido, el día 9 de enero de 2008 el Sr. Ismael Medina Pacheco, ya identificado, hace su reaparición, esta vez, para introducir demanda con el carácter de representante legal de la empresa “Producciones Sagitario C.A.” contra “Inmobiliaria Espartana C.A.”, ambas ampliamente identificadas. Dicha demanda por “acción declarativa” quedó signada por el Nº 23340 de la nomenclatura del referido tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de esta Circunscripción Judicial…”.
En atención a lo anteriormente expuesto por las partes en sus respectivos informes, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche hace el siguiente comentario: “… cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de casa juzgada, está consagrada en el articulo 1.395 de nuestro Código civil, en cuya parte in fine, se expresa: <> (cfr comentario art.52).
En relación al elemento subjetivo (eadem personae) es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, si con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida (cfr. Comentario Art.61). Aunque, en la representación de coherederos, no basta que el heredero litigue en el proceso para que se tenga como parte de sus coherederos: judicatae quidem rei praescriptio coheredi, qui non litigavit, obstare non potest (Papiniano Digesto 44, 2,28); esto es, que la excepción de cosa juzgada no obsta al coheredero que no litigó.
El objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, sería la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción merodeclarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional.
Respecto a este requisito objetivo, de que la cosa juzgada se limita a <>, es conveniente significar el esclaracemiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones, con certeza oficial, que son sólo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la sentencia:
< Mas aún, el pronunciamiento con efecto de cosa juzgada no puede ser hecho sino por el juez competente, cuando el juez que este conociendo no sea competente para las cuestiones prejudiciales (a ser resueltas con pronunciamiento incidental y con efecto de casa juzgada) y lo sea el juez superior, toda la causa deberá ser remitida a este superior (Art. 34 CPC italiano) (cfr Punzi, Carmine, en apostillas a Sata, Salvatore: Diritto Processuale Civile) (cfr también comentario Art. 273).
El tercer elemento, identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, ó sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el titulo, sino de la que realmente le atañe; de suerte que, si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptada y es rechazada la demanda; siendo cierta la obligación habría, ciertamente, un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede impetrarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasicontractual de las obligaciones (COUTURE, EDUARDO J,: Fundamentos … 283)…”
Dicho esto la cosa juzgada se define como lo que se ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia valida firme e inapelable, sea por que la apelación no es admisible, o sea consentida la sentencia. La cosa juzgada se presume verdadera y la ley le da el carácter de irrevocable, no admitiendo a las partes a probar lo contrario. De aquí viene la máxima del derecho romano: Res judicata pro veritate habetur.
Así podemos hablar de cosa juzgada en sentido formal, cuando se alude a la inapelabilidad de una sentencia, y a cosa juzgada en sentido material, cuando se refiere a la firmeza de los derechos y obligaciones que surgen de la autoridad de la cosa juzgada. En este último sentido la cosa juzgada impide que vuelva a suscitarse un proceso judicial de idéntico tenor, sobre la misma cosa, el mismo objeto, por la misma causa, contra las mismas partes y con la misma calidad: inspiciendum est, dice la ley romana, an idem corpus sit, quantitas eadem, eadem jus, eadem causa petendi, et eadem conditio personarum.
La cosa juzgada puede además ser opuesta por vía de excepción y como defensa en caso de suscitarse un proceso diferente en el que habiendo identidad de parte y objeto se pretenda cuestionar los efectos de sentencia firme anterior. Para que tenga lugar la excepción de cosa juzgada, es necesario que la nueva demanda se entable:
1. Sobre la misma cosa y no sobre otra diversa.
2. Por la misma causa fuente.
3. Entre las mismas partes. Porque la cosa juzgada no puede perjudicar ni aprovechar a tercero: Res inter alios judicata alteri neque nocere neque prodesse poteste; pues no sería justo que la negligencia de uno de los litigantes causase daño a una persona que no ha gozado del derecho de defensa.
4. Con la misma calidad. Por ejemplo, si habiendo reivindicado yo como mía una casa que tu posees, se me ha denegado la demanda y luego reclamo la propia casa como perteneciente a mi tío a quien he heredado, no podrás oponerme la primera sentencia para repeler mi acción, porque entonces pedía yo la casa en mi propio nombre y ahora la pido como heredero de mi tío; de suerte que aunque sea en ambos juicios la misma persona, no obro en ellos con la misma calidad.
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que la parte actora solicita al Tribunal declare la nulidad del asiento registral Nº 21, folio 121 al 131, Protocolo Primero, tomo 10, tercer trimestre de 1996, fechado el 06 de agosto de 1996, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, pretende incorporar por la vía de una acción declarativa, la nulidad del asiento registral en donde se encuentra el objeto especifico que es la sentencia propiamente dicha y que ésta se encuentra definitivamente firme, pretendiendo con esto anular un acto que cumplió sus fines, ya que como se ha definido la cosa juzgada, estás son sentencias que se producen en un juicio contradictorio produciendo su firmeza una vez cumplido todos los actos establecidos en el texto adjetivo, por cuanto las partes al no ejercer las acciones judiciales tendientes a modificar la sentencia, indudablemente consienten el contenido de lo que esta previsto en el fallo; la doctrina ha dicho que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada se traduce en aspecto esencial como lo es, la ininpugnabilidad según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hallan agotado todos los recursos que estén previstos en la ley, en consecuencia mal puede la parte actora apelante solicitar la nulidad del asiento registral donde se encuentra una sentencia definitivamente firme, en atención de que no es posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema por lo que no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ya que de ser así se estaría alterando el contenido del fallo por lo que la institución de la cosa juzgada como bien lo dice la doctrina es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo ha finalizado, por lo que, quien aquí decide declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Ismael Medina Pacheco, apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 3-02-2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, por lo que este Tribunal Superior esta conforme con la decisión dictada por el a quo en atención de que tal decisión se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
VII.-Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ismael Medina Pacheco, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Producciones Sagitario, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 03-02-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo dictado en fecha 03-02-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido emitida la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El juez temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07613/09
JAGM/lcc
Definitiva
En esta misma fecha (06-05-2010) siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Luimary Campos Caraballo