REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
200º y 150º.-
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de la Solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Articulo 185-“A”, del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERRERA SALAZAR y BEATRIZ EUGENIA CADAVID RESPREPO, venezolano el primero y venezolana por naturalización la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.413.354 y V-26.082.599, (con pasaporte colombiano Nro. P-3141483), debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio FLORALY JOSEFINA ROMERO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.228.--------------------------------------------------------------------------------------------
Alegan los solicitantes en el libelo de la demanda, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-11-2001, y que de esa unión conyugal no procrearon hijos; así como tampoco llegaron a adquirir ningún tipo de bienes muebles o inmuebles a nombre de la comunidad conyugal, que cuando contrajeron matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Jorge Coll, Avenida Principal, Edificio Kataco, piso 3, apartamento 3-D, Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el día 20 de diciembre del año dos mil tres, decidieron separarse de hecho, razón por la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el Artículo “185-A”, del Código Civil ---------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 15-04-2010, fue admitida la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) primeros días de despacho siguientes a la constancia de su notificación y expusiera lo que considerara pertinente en relación a la solicitud.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 29/04/2010, el Secretario del Juzgado dejo constancia que le fueron suministradas las copias simples para la elaboración de la boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público; dejándose constancia que haberse librado la misma en esa misma fecha 29/04/2010.---------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha del 05-05-2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público---------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la presente Solicitud, sin embargo se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente expediente que se han cumplido todas y cada una de las formalidades previstas en el Articulo “185-A”; del Código Civil, relativas a la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERRERA SALAZAR y BEATRIZ EUGENIA CADAVID RESPREPO,
y por consiguiente se estima que procede el derecho a declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.-----------------------------------------------------------------------
III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-“A”, del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO HERRERA SALAZAR y BEATRIZ EUGENIA CADAVID RESPREPO, venezolano el primero y venezolana por naturalización la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.413.354 y V-26.082.599, (con pasaporte colombiano Nro. P-3141483), respectivamente.----------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha en 08-11-2001 por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta de acta inserta bajo el Nro.65 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ante esa Oficina en al año 2001, todo conforme con lo previsto en el Artículo 185-“A”, del Código Civil.--------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERITIFICADA.--------------
Particípese lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.-------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. En Pampatar, a los veintiséis (26) de mayo del dos mil diez (2010).- Años: 200° y 150°.---------------------
Dr. José Gregorio Pacheco.
Juez prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
NOTA: En fecha 26-05-2010, se dicto y público la anterior decisión, previa las formalidades de Ley bajo el Nro. 2010-553, siendo la 3:10 P.M. Conste.-----------
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.
Expediente Nro. 2010-1657.
Luisa.-
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