REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR, 24 de mayo de 2010.-
200º y 150º -
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS BELTRAN ROJAS ORDAZ, MELVIS MILAGROS PEREIRA URRIETA e IVAN JAVIER LUGO GIL, quienes fueron precisas en señalar que si conocen a la solicitante y a los ciudadanos HUMBERTO HURTADO GOMEZ, DOUGLAS HUMBERTO HURTADO JIMENEZ y JAQUELINE PILAR HURTADO JIMENEZ, desde hace muchísimos años, asimismo, manifestaron que conocieron de vista trato y comunicación a la De Cujus DORINA DEL PILAR JIMENEZ de HURTADO, de igual manera les consta del fallecimiento del decujus en la fecha señalada en la solicitud, del mismo modo manifestaron que la decujus al momento de su fallecimiento tenia como domicilio una vivienda ubicada en la calle Fraternidad de la Población de los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asimismo, aseguran que los únicos y Universales herederos de la decujus son los ciudadanos DORELBIS CAROLINA HURTADO JIMENEZ, HUMBERTO HURTADO GOMEZ, DOUGLAS HUMBERTO HURTADO JIMENEZ y JAQUELINE PILAR HURTADO JIMENEZ; el Tribunal comprobado cómo ha sido el derecho que la solicitante alega administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Titulo Suficiente para asegurar su condición como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus DORINA DEL PILAR JIMENEZ de HURTADO, a los ciudadanos HUMBERTO HURTADO GOMEZ, DORELBIS CAROLINA HURTADO JIMENEZ, DOUGLAS HUMBERTO HURTADO JIMENEZ y JAQUELINE PILAR HURTADO JIMENEZ; venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nro. V-2.902.177, V- 16.335.034, V-12.674.659 y V-10.584.587, respectivamente, el primero en su condición de Cónyuge y los siguientes como hijos de la finado antes mencionada.---------------------------------------------------------------
De conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del De Cujus no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se le advierte que la presente declaratoria basada en las declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fé y de los recaudos anexos a la presente solicitud, en ningún caso causara efecto

de cosa Juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre lo inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.--------------------------------
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del código de Procedimiento Civil, autorizándose para las mismas a la ciudadana LUISA BELINDA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.673.656, asistente de este Juzgado.----------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,

Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El secretario,
Nota: En esta misma fecha 24-05-2010, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior y se registró la anterior decisión bajo el Nro. 2010-552, siendo las 3:25 Pm. Conste.
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán



Solicitud Nro. 2010-1725.
Luisa.-